La comparecencia del 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad la de procurar llegar a un acuerdo. Si así fuera posible, se firma un acta por ambas partes y sus representantes procesales y, acto seguido, las partes proceden a liquidar y adjudicar dicho patrimonio; en caso de desacuerdo se cita a las partes a un juicio verbal.
A dicha comparecencia deben asistir ambas partes, con sus correspondientes representantes procesales. Pero en este caso vamos a facilitarles una excepción que hemos tramitado en este Despacho; en el cual se otorga por el Juzgado la posibilidad de comparecer mediante Video-Conferencia.
La argumentación que esgrimimos se fundamentan en la distancia y en cuestiones personales que no son objeto de este análisis. Lo interesante, desde un punto de vista procesal, es que la manifestación de acuerdo o desacuerdo, será refrendado por el cliente desde otro Juzgado.
En la Diligencia de Ordenación que aportamos, se comunica dicha resolución y corrobora que procesalmente es posible la comparecencia del 809 de la LEC desde otro Juzgado. Si bien, estamos ante una excepción. |
Liquidación de Gananciales 902 55 96 22
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Si bien este Juzgado ha aceptado nuestras alegaciones, debemos entender que la comparecencia, en si misma, no habilita para que dicha Video Conferencia sea la forma de personación de una de las partes; es por ello que dicha solicuitud debe realizarse con suficiente tiempo de antelación para que el cliente tenga margen para poder asistir a dicha comparecencia de formación de Inventario.
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