TÍTULO III. De la audiencia al demandado rebelde
Artículo 183
A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
1. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
2. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
3. El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la notificación de la sentencia en el «Boletín Oficial» correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el art. 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.
5. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.
6. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.