- 20 Diciembre 2017
- Publicado en Legal
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- 14 Julio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La indemnización por despido, recibida durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales, debe incluirse en el activo ganancial, en la parte proporcional a los años trabajados.
Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Fidela frente a D. Lázaro, que declara el inventario de la sociedad legal de gananciales de los litigantes, con su correspondiente activo y pasivo. Es importante reseñar que el matrimonio se contrae el 19 de julio de 1997 separándose de hecho en 2009 y se divorcian el 11 de febrero de 2013.
Sin embargo por parte de Dña. Fidela, se presenta recurso de Apelación, interesando la revocación de la resolución recurrida y se pide que se dicte resolución por la que, entre otras cuestiones, se incluya en el activo de la sociedad, la partida denominada indemnización por despido del esposo, cuya cuestión se resuelve en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
Se pretende por parte de la exesposa, incluir también en el activo de la sociedad ganancial la indemnización por despido en importe de 32.307,63 euros, correspondiéndose a la parte proporcional del período laboral constante matrimonio, de la cuantía total abonada por la empresa empleadora del esposo, RNEFE, y que ascendió a 85.981,63 euros, que se ingresó en la cuenta común el día 25 de febrero de 2009.
La Sentencia la Audiencia Provincial de Madrid, se remite a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y para resolver esta cuestión, recuerda, entre otras, la sentencia del TS de 28 de mayo de 2008, que estableció los criterios jurisprudenciales para determinar la naturaleza de la indemnización por despido causada antes de la disolución:
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Por todo lo expuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con la inclusión de la parte proporcional de la indemnización por despido, en relación con los años trabajados durante el matrimonio, concluye “revocar en este punto la sentencia recurrida, acordando y disponiendo que se incluye en el activo de la sociedad legal la partida denominada indemnización por despido del esposo en la cantidad de 32.307,63 euros”.
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- 24 Junio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La fijación de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es un aspecto esencial a la hora de determinar y fijar el inventario; para ello hay que tener claro en qué momento se puede establecer, ya que de esa fecha va a depender la inclusió o no de algunas partidas
Debemos partir de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil que establecen:
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
y Artículo 1393.
También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
Una vez fijadas las pautas legales que fijan la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, debemos tener en cuenta que la literalidad de los artículos 1392 y 1393 ha sido matizada por una consolidada doctrina jurisprudencial . Ya decía LACRUZ que no existía régimen económico matrimonia fuera del honor matrimonii. Pues bien, la realidad es que la jurisprudencia ha modificado claramente dichos artículos en realidad. Para analizar esta cuestión recomendamos la el artículo de LOPEZ BELTRAN DE HEREDIA Comentario a la sts de 7 d enoviembre de 1997. Dicho artículo está en la revista de derecho privado nº 1 de 1998. En la misma se concluye que el TS matiza la literlidad de los menconados artículos y no hay que esperar la disolución judial, si no que la propia separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales. Si bien dicha prueba es esencial, puesto que se debe establecer una fecha que de forma indubitada conste como la fecha de separación de hecho.
De ahí que es esencial, y en muchos casos no se tiene en cuenta, trabajar ya en la liquidación desde la misma demanda de disolución del matrimonio, puesto que en dicha demanda se suele fijar la fecha en la que los cónyuges se separaron; si no existe controversia en el divorcio sobre esa fecha, se puede tener en cuenta la misma para determinar posteriormente en qué momento se disolvió la sociedad de gananciales, a los efectos de no incluir, después de la separación de hecho, compras dentro de la sociedad de gananciales.
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Por tanto, analizar la futura liquidació de gananciales, desde el momento en el que se plantea el procedimiento de divorcio, puede ser esencial para luego poder incluir ciertas partidas en la formación de inventario y que pudiera beneficiar al cliente.
- 09 Junio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Sentencia número 129/2016 del Tribunal Supremo (Sala: Primera, Sección: Primera) de fecha 03 de marzo de 2016, que establece que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Se interpuso demanda de divorcio por D. Manuel contra su esposa, Dña. Felicidad, en la que se solicitaban, aparte del propio divorcio y la liquidación del régimen económico matrimonial, las medidas paternofiliales en relación con el hijo común y se solicitaba la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar a la madre con quien quedaría el menor, y en relación a una segunda vivienda propiedad del matrimonio, se solicitó que fuera atribuida al padre en tanto en cuanto finalizara el contrato de arrendamiento vigente al momento de presentarse la demanda. La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete.
Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación, por la representación procesal de doña Felicidad y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en la que se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la resolución con expresa condena en costas.
Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, interpuso recurso de casación la representación de doña Felicidad, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose como preceptos infringidos los artículos 91 y 93 del Código Civil, y en concreto se recurre la sentencia con primer motivo casacional, la atribución de la segunda residencia del matrimonio al esposo. |
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En consecuencia, el Tribunal Supremo ha establecido a raíz de esta Sentencia, la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Sentencia del TS sobre la no atribución de uso de la vivienda o local que no fue familiar
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- 04 Junio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Documento sencillo en el que se comunica al Juzgado el acuerdo llegado entre las partes para la liquidación de la sociedad de gananciales. El conflicto surgió en la inclusión o no de las aportaciones privativas por parte del cliente en la compra del bien. Con la herencia de su padre pagó y canceló parte de la hipoteca, y tras un procedimiento complicado fue reconocido por la parte contraria
Con el presente facilitamos un caso práctico de nuestro despacho; el documento tiene la importancia pedagógica de mostrar que las aportaciones a la compra del bien ganancial, si se acreditan, son importantes para determinar un pasivo a favor del cónyuge que invirtió dinero privativo en beneficio de la sociedad.
Facilitamos por tanto el documento que dio fin al procedimiento, en el que por fin, y tras un informe muy conluyente del contador partidor, se consiguió un acuerdo de cantidades y, lo más importante, de principios; al incluirse como pasivo a favor del cliente las aportaciones realizadas a la compra del bien ganancial
En dicho documento es importante contabilizar perfectamente las cantidades y reflejar los conceptos; sin olvidar el obligado 3 por ciento de ajuar, que fiscalmente tiene especial trascendencia.
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Es esencial fijar muy bien las cuantias y la descripción de los bienes, a los efectos de poder luego inscribir la homologación judicial del acuerdo, puesto que con dicho documento se podrá luego inscribir el los bienes en los correspondientes registros de propiedad
Acuerdo de liquidación de gananciales judicial
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- 23 Mayo 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Aplicación del régimen supletorio de gananciales, también en la Comunidad Valenciana, tras la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, del Régimen Económico Matrimonial Valenciano, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado, el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley del Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV) y la ha declarado inconstitucional y nula, en su reciente Sentencia de fecha 28 de abril de 2016, que adjuntamos.
El órgano judicial considera que la norma impugnada se ha "extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana", porque consideraque la competencia autonómica se debe situar necesariamente en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE y porque no queda acreditada suficientemente la “costumbre”, que lleva al establecimiento del régimen de separación de bienes como régimen supletorio, regulado en la norma consuetudinaria que se declara inconstitucional.
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Por ello, concluye el Tribunal Constitucional que la Ley del Régimen Económico Matrimonial Valenciano es inconstitucional y nulos sus preceptos, todo ello derivado de la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular la materia comprendida en la LREMV y además, a pesar de que efectivamente el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad legítima de legislar las normas civiles consuetudinarias, en el caso de la materia económica-matrimonial concernida en la LREMV no se ha probado su vigencia en el territorio autonómico y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 149.1.8 CE para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma.
La inconstitucionalidad de la ley implica que a partir de ahora el régimen económico matrimonial legal supletorio en la Comunidad Valenciana, como en todos los territorios de Derecho común (la mayor parte de España, por extensión), es el de la sociedad de gananciales reguladas en el Código civil español.
En cuanto a los efectos del fallo sobre la LREMV, el Tribunal declara que "no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas"; es decir, que no tendrá carácter retroactivo y no supondrá cambios para las parejas que se hayan casado bajo la ley anulada.
Tras la publicación de la sentencia, los valencianos "seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones", explica el Tribunal Constitucional.
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- 20 Abril 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
En este artículo pretendemos realizar una aproximación al conocimiento de la compensación del trabajo en el hogar en el derecho catalán; y algo aun mas importante, a por qué el legislador se aproximó al régimen de separación de bienes. ¿Ocurrirá lo mismo en el Código civil que mantiene la sociedad de gananciales como el régimen aplicable por defecto?
El nacimiento de la compensación por razón de trabajo, en el régimen legal catalán, viene precedido de muchos cuestionamientos doctrinales que ponen en duda qué régimen económico matrimonial es el más acorde con la sociedad catalana, así como con la tradición legislativa del Derecho Privado catalán.
Dichos planteamientos no son únicamente recientes, puesto que el debate surge desde que en la Ley 40/1960 de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, se establece en su artículo séptimo que el “régimen económico familiar”, en defecto de pacto, será el de separación de bienes.
Cabe decir que, a raíz de esta modificación, una parte de la doctrina estima que el régimen de separación de bienes no representa la evolución correcta al régimen dotal histórico de Cataluña, ya que entiende que la independencia patrimonial, que identifica al régimen de separación, no es una característica típica de la regulación económico matrimonial de la familia catalana, por lo tanto aboga por la exigencia de una comunicación patrimonial mayor. Frente a esta postura, otros autores defienden que el legislador actuó con acierto ya que era “la única alternativa coherente con la historia y la situación actual”. Desde otra perspectiva histórica ROCA I TRIAS observa el régimen de separación de bienes como el representativo de la sociedad catalana, si bien “històricament no va a ser el tipus bàsic de l´organització patrimonial, ja que sembla que el règim dotal fou el més pactat, justament amb certes formes de comunitat, pròpies d´una economia rural”
Cierto es que la Compilación aprobada por la Ley 40/1960 establecía, en su artículo 26, la obligación de dotar que tenían los padres respecto a sus hijas, estableciendo como excepciones a la obligación, los casos en los que la hija incurriera en hechos que causaran la desheredación o de indignidad, así como los matrimonios en segundas nupcias. De ahí que LALINDE ABADÍA entendiera que el legislador manifestaba “implícitamente su preferencia por el régimen dotal, que es verdaderamente el régimen principal catalán.”
Siguiendo con el análisis de la Compilación de 1960, observamos que apenas se regulaba el régimen de separación de bienes, tal vez la obligación dotal propicie que el legislador se despreocupara de las consecuencias del régimen. El problema surge en el momento que la dote pasa a ser una figura jurídica residual en su aplicación en la familia catalana, lo que unido a la escasa regulación del régimen de separación de bienes propició que, por ejemplo, DELGADO ECHEVERRÍA entendiera que “El régimen de separación así concebido vendría a ser la simple ausencia de regulación específica, el vacío jurídico que, en aras de la libertad de contratación, se tolera cuando excepcionalmente nada dispongan los interesados”. |
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De todo lo anterior podemos empezar a entender que la compensación por razón de trabajo tiene como finalidad el corregir las situaciones de desamparo. El legislador no quería asumir, al establecer el régimen legal de separación de bienes, los posibles efectos perversos que generaba el régimen de separación; esto es muy importante, ya que se aprovecha esta figura, la compensación por razón de trabajo, como correctivo y como figura apaciguadora de las voces que entendían que lo ideal sería aplicar, como supletorio en Cataluña, un régimen legal que permita a los cónyuges una obligatoria comunicación patrimonial en la liquidación del régimen.
- 13 Abril 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Para fijar el inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales es esencial fijar la fecha de la disolución de la misma. Tener claro este aspecto puede ser fundamental para la determinación final de la formación de inventario, aspecto totalmente clave en la liquidación.
Es de esencial importancia la determinación de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales a la hora de delimitar la posterior liquidación del régimen económico matrimonial. Desde que se produce la disolución de la sociedad de gananciales ya no se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos (Art. 1344 Cc.). De ahí la relevancia de determinar el momento que se produce la disolución frente a lo que puede ocurrir en un régimen basado en la independencia patrimonial, como es el de separación de bienes, en el que a priori la fecha de disolución del régimen tiene menos trascendencia.
Centrándonos en la disolución de la sociedad de gananciales, debemos remitirnos a lo establecido en los artículos 1392 y siguientes para esclarecer en qué momento se produce la disolución del matrimonio:
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1. Cuando se disuelva el matrimonio.
2. Cuando sea declarado nulo.
3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Artículo 1393.
También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
El articulado en ese sentido parece claro, entre las partes y frente a terceros, la sociedad de gananciales sigue vigente hasta que no se producen alguno de los requisitos desglosados en los artículos 1392 y 1393.
Esto quiere decir que, a modo de ejemplo, si uno de los cónyuges quiere reclamar que se incorpore al inventario unos gastos realizados por el otro cónyuge para un bien privativo de éste, se entienda que no procede si en el momento de realizar dicha operación existía una separación de hecho. Encontramos sentencias en ese sentido como la Sentencia núm. 165/2008 de 21 febrero del Tribunal Supremo o la Sentencia núm. 238/2007 de 23 febrero del Tribunal Supremo; resumiendo esta línea jurisprudencial, en esta última sentencia se expresa que “es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (…) Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.”
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Estas resoluciones son claves, y revocan, parcialmente, lo que establece el derecho positivo, la disolución del régimen económico matrimonial lo marca la separación de hecho; es cierto que probar ésta no es fácil, pero es muy habitual que se fije la misma en el mismo procedimiento de divorcio o separación. Es muy importante fijar la fecha a los efectos de decidir qué forma parte del inventario, y no tener en cuenta la separación de hecho puede ser a veces crucial para la resolución satisfactoria de la liquidación de la sociedad de gananciales.
- 08 Abril 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Tenemos un procedimiento en el que la parte contraria pretende incluir en el inventario de la sociedad de gananciales la compra de mobiliario y el arreglo de la vivienda, en aras de acreditar que dichas compras benefician el bien inmueble, ganancial, y, por tanto, genera un pasivo a favor de quien realizó dichas compras.
Independientemente del resultado de dicho procedimiento, entendemos que la compra de mobilirario forma parte de la actividad normal que todo usufructuario de una vivienda tiene que asumir, dado que el uso deteriora el mobiliario y el piso en general, lo que conllevan una serie de gastos para que se adapte la vivienda a las necesidades diarias de quien la usa.
Por otro lado estamos ante compra de bienes que tienen carácter privativo y que tienen como finalidad ser usados por quien está viviendoen el inmueble. Es por ello que frente al activo, que representa, en este caso el bien inmueble, se puede intentar repercutir un pasivo consistente, por ejemplo, en el pago del IBI por parte de la persona que tiene la propiedad de la vivienda; o derramas que se acrediten que tienen como finalidad el sostenimiento y mantenimiento estructural del inmueble, por ejemplo.
No es legítimo, por tanto, que el cónyuge que asumió el uso y disfrute de la vivienda, pretenda repercutir, vía liquidación de la sociedad de gananciales, la compra de mobiliario o gastos en el mantenimiento normal de la vivienda, que como es obvio se deteriora con el tiempo y debe adaptarse para que el uso de la vivienda sea adecuado
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Otra cuestión son arreglos imprescindibles, de extrema necesidad o, por ejemplo, el acuerdo entre las dos partes para realizar mejoras en el inmueble, en aras de revalorizar el mismo.
El inventario de la sociedad de gananciales, las partidas que se pueden incluir, tanto en el pasivo como en el activo, son cuestiones que hay que delimitar correctamente, dado que en caso contrario se pueden generar erróneas expectativas respecto a la inclusión de ciertas partidas.
- 24 Marzo 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
En este artículo vamos a describir la evolución de la indemnización por despido y su carácter privativo o ganancial, según ha ido evolucionando la jurisprudencia, hasta llegar a la actual valoración de esta percepción que generó y genera mucho debate jurídico.
Para esclarecer la cuestión, debemos partir de dos cuestiones, que fueron fundamentales para decidir cuando la indemnización por despido se considerba ganancial o privativo. En un primer momento la jurisprudencia partía de la fecha de percepción de la indemnización. Si la misma se percibía por el cónyuge una vez disuelto el matrimonio por Sentencia firme, el dinero era privativo, ya que se tenía sólo en cuenta la fecha en la que se recibía el dinero, siendo indiferente para el Juzgador la fecha en la que se generó dicho derecho. ***************+
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Pues bien, en 2008 la jurisprudencia cambió de rumbo; frente a la anterior valoración, que entendía que el dinero al percibirse con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, directamente era de quien lo percibía; la jursprudencia empezó a entender que si la fecha del despido que genera luego ese derecho se produce durante el matrimonio, la percepción posterior de dicha indemnización es ganancial, y por tanto debe incorporarse al haber ganancial de cara a la liquidación. Surgía la curiosa situación, en una de esas Sentencias, como fue que el despido se produjo mientras el divorcio contencioso estaba a punto de disolverse en la Audiencia Provincial, puesto que uno de los cónyuges había recurrido. Como la firmeza de la disolución del matrimonio fue posterior al despido, la indemnización se consideró ganacial.
Si bien, la jurisprudencia aclara, que dicha indemnización es ganancial la parte proporcional de la misma que se refiera a años trabajados durante el matrimonio. Si, por ejemplo, trabajó 10 años; 5 estando casado y 5 no, se considera ganancial la mitad de dicha indemnización, ya que el resto compensa años trabajados fuera del matrimonio. Este matiz es importante aclarar.
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Pero ahora viene la situación más compleja, que, por ejemplo, este despacho está asumiendo actualmente en un procedimiento. Qué ocurre actualmente, momento en el cual la juisprudencia, frente a lo que ocurría en 2008, que dice que la disolución del régimen económico matrimonial se produce desde el momento que se produce la separación de hecho. Si se diera el caso en el que la separación de hecho, formalmente y probada, se produce con anterioridad al despido; en ese caso el despido tendría carácter ganancial o privativo. Esta cuestión es muy interesante; nosotros entendemos que es privatico, pero seguramente la Audiencia Provincial dará luz a esta cuestión.
- 09 Octubre 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Extinción de la atribución del uso del domicilio familiar a los hijos mayores de edad con base en el artículo 96 del Código Civil.
La Sentencia nº 183/2012 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) dictada con fecha 30 de marzo de 2012, establece el criterio de la aplicación del artículo 96.3 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad. Este artículo dispone:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.
En este supuesto se estima el recurso de casación interpuesto por el Sr. V.R.T.O contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, atendiendo a las necesidades de las hijas, había atribuido el uso de la vivienda familiar a las dos hijas mayores de edad junto a la madre con la que convivían y todo ello sin limitación temporal, sino hasta que las hijas fueran independientes económicamente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, entiende que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia debe anularse, en base al artículo 96 del Código Civil, toda vez que entiende el Tribunal Supremo que no existiendo hijos menores de edad debe aplicarse el artículo 96.3 del Código Civil, que prevé que la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso de que se atribuya, debe limitarse en el tiempo.
Así, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo que las hijas de matrimonio, no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, toda vez que entiende que los hijos mayores de edad, no se incluyen en el artículo 96 del Código Civil, y en el supuesto de que las hijas necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el artículo 149 del Código Civil y decidir proporcionarlos “manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”.
Sentencia del Tribunal Supremo sobre la extinción sobre la atribución de uso de la vivienda familiar.
- 22 Septiembre 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial que se aplica por defecto (si no se formalizan capitulaciones matrimoniales) en casi toda España. Es un régimen en el que las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio, se les será atribuidos por mitad al disolverse el mismo.
La frase que ponemos en cursiva en el encabezamiento de este artículo es la definición, casi textual, que establece el artículo 1344 del Código civil. Es una definición perfecta, puesto que resume de forma concisa el principio fundamental de la sociedad de gananciales.
Por supuesto, el principio anteriormente referenciado, tiene sus limitaciones y aclaraciones. Es importante conocer, como cuestión principal (si bien veremos que tienen sus matizaciones), qué son bienes privativos y qué gananciales. Ya que los primeros son los que pertenecen a uno sólo de los cónyuges; y el conocerlos nos puede ayudar a liquidar el régimen económico matrimonial.
Como cuestión previa a lo anterior, debemos tener en cuenta que, en caso de duda, los bienes que existentes durante el matrimonio son gananciales (Artículo 1361).
Por tanto, teniendo en cuenta el principio fundamental del 1361, es esencial conocer y estudiar profundamente los artículos 1346 y 1347 del Código civil, para saber qué es ganancial y qué privativo. Y, esto es lo más complejo de la sociedad de gananciales, la mezcla entre ambos patrimonios que se puede producir durante el matrimonio.
Sabemos que un bien adquirido antes del matrimonio es privativo; pero ¿sabemos que se genera un condominio ganancial-privativo cuando ese bien se paga durante el matrimonio y el mismo representa la vivienda familiar? ¿sabemos que, como mínimo, si se paga un bien privativo con dinero ganancial se genera una deuda a favor de la sociedad de gananciales que deberá abonar el cónyuge beneficiado por esa aportación? y, en la otra dirección, ¿sabemos que si un bien ganancial se ha beneficiado de las aportaciones privativas de uno de los cónyuges (por ejemplo una herencia), la sociedad de gananaciales tendrá una deuda a favor de ese cónyuge? |
Estas y otras muchas preguntas se generan con la sociedad de gananciales; si bien, y como hemos mencionado en muchas ocasiones, durante el matrimonio nadie se plantea estas cuestiones puesto que existe sintonía, y en general hay un ánimo de compartir un modelo de vida y, por tanto, también de patrimonio. Estas y otras cuestiones se plantean sobre todo en el momento de la separación o disolución matrimonial.
En los artículos 1344 y siguientes del Código civil se puede analizar la sociedad de gananciales en profundidad; es un régimen que adquirió su importancia en la idea de proteger, como así ocurría principalmente con generaciones anteriores, al cónyuge que realizaba una labor más familiar, de cuidado de la vivienda y los hijos, impidiendo adquirir patrimonio en beneficio de otros aspectos de la familia. Para evitar que, en el divorcio o separacion, se produjera una situación de desamparo para el cónyuge que realizó esta encomiable labor durante el matrimonio. Junto a la pensión compensatoria, la sociedad de gananciales sería la segunda herramienta de protección para el cónyuge que aportaba a la sociedad de gananciales mediante su trabajo en el hogar.
Si bien el contexto social ha cambiado, y los matrimonios cada vez más se rigen por el régimen de separación de bienes, la sociedad de gananciales sigue estando muy vigente. Por lo que su conocimiento jurídico, en el momento de la liquidación, se hace imprescindible.
- 22 Septiembre 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Debemos partir de un principio fundamental del nuestro Código civil, como es el de la autonomía de la voluntad de las partes. Si bien es cierto que este principio tiene sus limitaciones obvias en los regímenes económico matrimoniales, debemos expresar que, a parte de los tres regímenes conocidos, podríamos crear nuestro propio régimen económico matrimonial.
Por tanto, mediante capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden gestionar su patrimonio y, a grandes rasgos, su régimen económico matrimonial. Si bien es cierto que generalmente los cónyuges no suelen modificar el régimen económico matrimonial que, por legislación aplicable donde contraigan matrimonio, sea el apicable. Por hablar del caso más aplicable, el del Código civil, debemos indicar que el régimen económico matrimonial que se aplica por defecto es el de gananciales; teniendo la posiblidad de, mediante capitulaciones, de modificar dicho régimen y aplicar un régimen de separación de bienes, de participación en las ganancias o el que libremente acuerden los cónyuges (con las limitaciones dispositivas y de derechos fundamentales que obviamente serían aplicables).
Los regímenes económico matrimoniales, cobran importancia en el momento que se produce la separación o disolución del matrimonio. Debemos expresar que durante el matrimonio, en un contexto de confianza y de sintonía matrimonial, el régimen económico matrimonial no tiene importancia, ya que los hábitos de gasto y de gestión patrimoniales se realizarán por los cónyuges con independencia del régimen económico matrimonial que regule su matrimonio.
Es obvio que en el día a día de un matrimonio, se actúa de acuerdo a los principios que ambos cónyuges se acuerden; esto significa que por estar regulados, por ejemplo, por un régimen de separación de bienes no significa que luego los cónyuges no compartan todo; y viceversa, que durante el matrimonio no se comparta nada aunque se esté bajo un régimen económico matrimonial de gananciales. |
La cuestión cambia cuando la sintonía se acaba y se inician los procesos de divorcio o separación. En esos momentos entre los cónyuges, es habitual, se produce un distinto proyecto de vida y, por tanto, un distinta gestión patrimonial. En ese instante, en el que se acerca el balance patrimonial y económico del matrimonio, es cuando el régimen económico matrimonial cobra importancia.
Conocer tu régimen económico matrimonial te permite conocer tus derechos y deberes frente a tu cónyuge. Y lo más importante, se podrá objetivar el procedimiento, de cara a evitar que las cuestiones personales nos hagan perder la perspectiva. Conocer muy bien qué derechos nos amparan es muy importante; a parte de conocer las limitaciones probatorias que todo este tipo de procesos conllevan, sobre todo en el caso de matrimonios de larga duración.
En los siguientes apartados entraremos en profundidad en todos los regímenes económico matrimoniales; principalmente en el de separación de bienes y sociedad de gananciales, que son los más utilizados en nuestro País y, en muchas cuestiones, los más opuestos.
- 22 Septiembre 2015
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
Con la finalidad de conocer tu caso y resolver todas las dudas que tengas sobre este proceso, de importante complejidad, puedes concertar una cita en nuestro Despacho.
La cita presencial con nuestro abogado Pedro C. Tabarez López tiene un coste de 50 euros, en la que se os facilitará y resolverán las siguientes cuestiones:
1.- Asesoramiento Jurídico sobre el proceso extrajudicial y judicial de la Liquidación de Gananciales.
2.- Informe de viabilidad sobre el procedimiento a inciar.
3.- Presupuesto sin compromiso, en el que se facilitarán los gastos que se generan en este proceso.
En caso de residir fuera de Madrid, pueden realizar la consulta en el mail
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- 15 Julio 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Sentencia interesante de un procedimiento asumido por este Despacho, que entendemos que clarifica de forma sustancial cuando las aportaciones privativas, durante el matrimonio, pueden incluirse en el pasivo de la liquidación de gananciales.
En este caso, si bien hay que dejar claro que estamos en Primera Instancia y que todavía es posible el recurso por la parte contraria, se estimó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales, unas aportaciones realizadas por nuestro cliente a la sociedad de gananciales
La clave, y así lo refleja claramente la Sentencia, es que una vez acreditado el carácter privativo de la aportación, se verifique que se reintegró en la sociedad de gananciales, ya sea para hacer frente a los gastos de la misma o, más concretamente como es este caso, para la cancelación del préstamo que grava un bien ganancial
En nuestro caso, pretendimos incluir dos partidas en el pasivo de la liquidación de gananciales, si bien, como explica la propia resolución, respecto a la partida no incluida, no se pudo acreditar que dicha ganancia privativa se reinvirtiera en la sociedad de gananciales.
Estamos, y profundizando en el caso que nos ocupa, ante dos ganancias privativas, ya que nuestro cliente recibió un patrimonio mediante adjudicación hereditaria, es decir, ese patrimonio tiene el carácter de privativo. La parte contraria, se opuso a que se incluyera ese patrimonio, que a nuestro entender se reinvirtió en la compra de un bien inmueble ganancial, al entender que nuestro cliente debió, en el momento de aportar ese dinero privativo, hacer una reseña en el patrimonio ganancial, concretamente en el Registro de la Propiedad, indicando que dichas aportaciones se realizaron, a los efectos de tener en cuenta las mismas de cara a la liquidación de gananciales.
Como bien expresa la Sentencia que aportamos con este artículo, y la jurisprudencia, no es necesario que el cónyuge, que en un momento de plena confianza matrimonial, estableciera en su momento que se hizo dichas aportaciones privativas, si no que simplemente tiene que acreditar la procedencia del dinero y su reinversión en la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación; una vez corroborado todo lo anterior, y en base al artículo 1364 del Códig civil, tendrá derecho a que se le reintegre dichas aportaciones privativas a costa del patrimonio común |
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La parte contraria entiende que no debe realizarse dicho reintegro, y que se aprecia que nuestro cliente quiso donar, de alguna forma, su patrimonio a la sociedad de gananciales, y que si ese no hubiera sido su intención, debió haber hecho constar en Notaría dicha circunstancia. Entendemos, y así lo corrobora la Jurisprudencia, que durante el matrimonio este tipo de anotaciones, que se exigen a posteriori, no desvirtúan la verdadera aportación privativa a la sociedad de gananciales, partiendo, por otro lado, de que el animus donandi debe ser acreditado y nunca se puede presumir su existencia.
- 08 Junio 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
El régimen económico matrimonial de separación de bienes se caracteriza, procesalmente, por su "independencia procesal"respecto a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales; es decir, al ser un patrimonio compartido o independiente, para su liquidación bastaría la simple solicitud de extinción de condominio para su reparto, en los casos en los que exista condominio.
Pero no debemos obviar que, dentro de la regulación civil del régimen económico matrimonial de separación de bienes existe una figura, muchas veces obviada, principalmente donde se aplica nuestro código civil (En Cataluña por ejemplo todo lo contrario), como es la compensación por razón de trabajo en el hogar.
Estamos, y esto es así, ante una compensación compatible con la pensión compensatoria, pero cuya reclamación no está, estrictamente, vinculada con la disolución del matrimonio si no con la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial. Decimos que es así, aunque debe reconocerse que su reclamación, precisamente, está en la práctica muy relacionada con la disolución del matrimonio.
La cuestión es que, dada la naturaleza de esta compensación, a diferencia de la pensión compensatoria que procesalmente debe solicitarse junto con la demanda de divorcio, la pensión por razón de trabajo en el hogar tiene un margen más amplio, a nuestro enteder, para su reclamación; toda vez que su finalidad no es compensar al cónyue desfavorecido por el divorcio si no la de realizar una especie de liquidación de matrimonio, tendente a compensar al cónyuge que aportó a las cargas del matrimonio con su trabajo en el hogar, generándose un perjuicio en su patrimonio, toda vez que no pudo enriquecerse ni ampliar el mismo precisamente por su colaboración en el matrimonio mediante su trabajo.
Entendemos por tanto, aunque esto es poco conocido por el ejercicio de la abogacía, que es una compensación reclamable, siempre que no haya prescrito, con posterioridad a la disolución matrimonial, puesto que, insistimos, no es un compensación relacionada directamente con la disolución matrimonial si no con la liquidación / balance del régimen de separación de bienes.
El desconocimiento de esta figura jurídica y su relación con la disolución del matrimonio hacen de esta compensación una figura erróneamente, a nuestro entender, relacionadacon el divorcio /separación; lo que que en muchas ocasiones estas demandas no se formalicen con posterioridad.
- 15 Diciembre 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
El artículo 1346 del Código civil parce que clarificador al entender que los bienes adquiridos a título gratuito durante el matrimonio son privativos del cónyuge beneficiado de la donación
Pues bien, este artículo entra en confrontación, más práctica que teórica, con el artículo 1353 del Código civil, que establece que "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario"
Decimos que la confrontación es más práctica que teórica, ya ques sólo en la forzada interpretación de los artículos que se suele dar en los procedimientos contenciosos, se puede entender que haya dudas sobre el supuesto de hecho a que se refiere cada uno de los dos preceptos.
Entendemos que sólo es aplicable el artículo 1353 cuando la donación se realiza al matrimonio o a ambos cónyuges, si bien las complicaciones que se generan en la prácitica se produce, por ejemplo, cuando el dinero, pese a que era destinado a uno de los cónyuges se ingresa en una cuenta ganancial.
El gran problema que se genera en este tipo de situaciones es que las donaciones, origen del conflicto, se suelen realizar en un momento en el que existe confianza entre los cónyuges, de ahí que no se tomen medidas probatorias del verdadero destino de la donación. Ya que en caso de duda y a falta de no poder aclarar esa traditio, finalmente se podría entender que la donación se realizó a los cónyuges.
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En estos momentos, por ejemplo, se está gestionando una liquidación de gananciales en este Despacho en el que la donación se hizo mediante cheque, y precisamente estamos recabando prueba para certificar que dicha adquisición se hizo a nombre de nuestro cliente, y no del matrimonio como se pretende de contrario.
Debemos reconocer que la redacción de ambos artículos generan conflicto; es obvio que la donación realizada al matrimonio es ganancial y al cónyuge privativo, pero no es menos cierto que en muchas ocasiones la intencionalidad del donante no se puede esclarecer, lo que hace que el conflicto sólo se pueda solucionar con una prueba que, en situaciones de conflicto procesal, se hace complicado de aportar, ya que son cuestiones que sólo ambos cónyuges conocen, y el reconocimiento amistoso parece improbable.
- 28 Agosto 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
En aras de atender las necesidades ordinarias de la familia el artículo 1319 del Código civil expresa que "de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge."
Estamos ante uno de los puntos más complejos de la regulación de los regímenes económico matrimoniales; uno de los planteamientos más habituales cuando somos acreedores de la sociedad de gananciales es si es posible reclamar al cónyuge que, personalmente, no contrajo la deuda.
Debemos tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 1319 del Código civil expresa que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma"; es decir, que el acreedor, si conoce que la deuda la ha asumido el matrimonio, podría reclamar sobre el patrimonio del cónyuge que no asumió la responsabilidad directa del negocio.
Debemos recordar que, excepto en concretos negocios jurídicos en los que se exige la firma de los dos cónyuges (por ejemplo compra de vivienda y firma la correspondiente hipoteca), muchas contrataciones se formalizan por uno de los cónyuges sin que se ponga en conocimiento del acreedor que la contratación se realiza en beneficio de la sociedad de gananciales.
En los casos en los que claramente se conoce que la contratación se realiza en beneficio de la sociedad de gananciales, es obvio que se puede reclamar sobre el patrimonio privativo de ambos cónyuges; el problema surge cuando se descubre por el acreedor que la deuda es ganancial o en el momento que reclama y el otro cónyuge niega el conocimiento de la deuda y, por tanto, su vinculación con el beneficio de la sociedad de gananciales
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Resumiendo lo anterior, sólo podremos reclamar sobre el patrimonio del cónyuge no deudor cuando se demuestre que el gasto realizado cumple los requisitos que requiere el primer párrafo del artículo 1319 del Código civil.
- 26 Agosto 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Interesante resolución en la que el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la promesa de donación. En este caso la promesa estaba incluida en el Convenio, aprobado judicialmente, que produjo la disolución matrimonial.
Es habitual encontrarnos con clientes que desean que en los convenios reguladores se aprueben cuestiones que, si bien no se pueden materializar a corto plazo, tengan como propósito dejar reguladas cuestiones que puedan cumplirse en un futuro. Como se puede observar en esta Sentencia, dicha regulación otorga seguridad jurídica a las partes, hasta tal punto de anular la venta de una vivienda al haber promesa de donación en acuerdo judicial de divorcio.
En el caso que nos ocupa estamos ante una promesa de donación del 50 por ciento de un bien ganancial. El obligado a donar no cumplió con dicha promesa. Tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en la Audiencia Provincial se entendió que efectivamente dicha promesa era válida y, por tanto, la compraventa de dicha vivienda es nula de pleno derecho. Por todo lo anterior se presentó recurso de casación, para lo cual se quiso tener en cuenta cierta jurisprudencia que no otorga validez a la promesa de donación.
Concretamente el apelante se refirió a dos sentencias de 2008, si bien el Tribunal Supremo rebate dicha jurisprudencia probando que los hechos que motivaron dichas resoluciones nada tienen que ver con la presente; concretamente:
En primer lugar, la sentencia de 24 de enero de 2008 , se refiere a la invalidez del pacto de donación de la mitad ganancial de un piso, correspondiente al recurrente, contenido en un convenio regulador a favor de los hijos del matrimonio y se origina esta por la falta de aceptación de los donatarios, que no habían intervenido en el convenio matrimonial, ni la aceptación se produjo en un momento posterior con las formalidades del artículo 633.2 del Código Civil , faltando el requisito de la escritura pública, lo que lleva a la Sala a afirmar que estamos ante una promesa unilateral de donación que "no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación". No se dice en la sentencia si los donatarios eran allí menores o mayores de edad en el momento de la firma y posterior homologación judicial del convenio.
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En el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo si entiende que se reunen los requisitos suficientes para pensar que la promesa de donación es válida. Entre los que destaca está precisamente el que se acordara judicialmente y, por tanto, su trascendencia pública. Concretamente desglosa los siguientes requisitos como reseñables para entender que la promesa de donación era válida:
1.- El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.
2.- Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.
3.- Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.
4.- La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.
Estamos por tanto ante una promesa válida y la jurisprudencia destacada por el apelante no puede tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa. Por tanto, esta Sentencia puede ayudarnos a comprender que lo acordado en Convenio Regulador, ratificado judicialmente, siempre que se pueda podrá exigirse su cumplimiento en todo lo que a promesas de cumplimiento se refiere.
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- 07 Julio 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
En el presente artículo les facilitamos un modelo de presentación de formación de inventario en el procedimiento de liquidación de gananciales. Lo inusual del mismo es que se presenta en el Juzgado pero va dirigido al Perito-Contador que fue designado para el esclarecimiento de la liquidación patrimonial
No es habitual este tipo de escritos y les adelantamos que el mismo ha sido aceptado por el Juzgado; finalmente esta propuesta, con la documentación que prueba nuestras pretensiones, se le dará traslado al Perito designado, para que tenga en cuenta nuestras apreciaciones al respecto
Dicha situación procesal se produjo puesto que no se citó a las partes para el juicio verbal por desacuerdo en la formación de inventario; directamente se nos nombró Perito-Contador, sin que pudiéramos aportar documentación, en ningún momento procesal, para acreditar nuestras pretensiones.
Dada esta situación, tuvimos que presentar un escrito con nuestras apreciaciones al respecto, para que el Perito-Contador pudiera tener toda la información suficiente para resolver al respecto |
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Además, dadas las diversas interpretaciones que pueden originar las aportaciones privativas a la sociedad de gananciales, el escrito puede ser muy pedagógico a la hora de valorar de qué forma las aportaciones privativas tienen encaje dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales; la prueba que puede permitirnos argumentar al respecto y la argumentación basada en el condominio privativo/ganancial o incluyendo dichas aportaciones dentro del pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
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- 15 Mayo 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La formación de inventario y la comparecencia regulada en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad la de formalizar un acuerdo en la liquidación de gananciales, por lo menos en lo que a la formalización de inventario se refiere
Pues bien en el presente artículo, les facilitamos un Acta de Formación de Inventario. En el caso que nos ocupa no fue posible llegar a un acuerdo; por tanto, y en base al artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cita a las partes para la celebración del Juicio Verbal, en aras de esclarecer y aportar las pruebas que determinen la formación definitiva de inventario.
En el caso que nos ocupa, la parte contraria, verbalmente, va comunicando al Secretario Judicial y a la parte contraria, las partidas que reconoce y las que no, sin entrar a valorar la valoración de los bienes, puesto que eso sería objeto de la posterior liquidación y reparto.
De esta forma, a falta de las pruebas que se puedan aportar en el Juicio Verbal, quedan fijadas las controversias de cara a la vista, en la que las partes aportarán las pruebas que puedan corroborar las distintas argumentaciones. |
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Por otro lado, y como se establece en la parte final del Acta, se otorga a las partes un plazo de tres días para solicitar la prueba, a través del juzgado, que el día de la vista no pudiera aportar. Por ejemplo, se puede requerir a la parte contraria o a entidades bancarias que aporten los movimientos o disposiciones que pudieran corroborar lo alegado por alguna de las partes
Acta de Formación de Inventario en la Liquidación de Gananciales.
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- 12 Mayo 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La comparecencia del 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad la de procurar llegar a un acuerdo. Si así fuera posible, se firma un acta por ambas partes y sus representantes procesales y, acto seguido, las partes proceden a liquidar y adjudicar dicho patrimonio; en caso de desacuerdo se cita a las partes a un juicio verbal.
A dicha comparecencia deben asistir ambas partes, con sus correspondientes representantes procesales. Pero en este caso vamos a facilitarles una excepción que hemos tramitado en este Despacho; en el cual se otorga por el Juzgado la posibilidad de comparecer mediante Video-Conferencia.
La argumentación que esgrimimos se fundamentan en la distancia y en cuestiones personales que no son objeto de este análisis. Lo interesante, desde un punto de vista procesal, es que la manifestación de acuerdo o desacuerdo, será refrendado por el cliente desde otro Juzgado.
En la Diligencia de Ordenación que aportamos, se comunica dicha resolución y corrobora que procesalmente es posible la comparecencia del 809 de la LEC desde otro Juzgado. Si bien, estamos ante una excepción. |
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Si bien este Juzgado ha aceptado nuestras alegaciones, debemos entender que la comparecencia, en si misma, no habilita para que dicha Video Conferencia sea la forma de personación de una de las partes; es por ello que dicha solicuitud debe realizarse con suficiente tiempo de antelación para que el cliente tenga margen para poder asistir a dicha comparecencia de formación de Inventario.
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- 23 Abril 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
En el presente artículo facilitamos el Proceso de Designación del Perito Judicial en los Procedimientos de Liquidación de Gananciales.
Dada la posible complejidad de este tipo de Procedimientos y puesto que en muchos casos el problema que se suscita no es totalmente jurídico (se tiene claro el activo y el pasivo); la valoración de los bienes que se van a adjudicar es esencial para que el reparto se haga correctamente. Tenemos que tener en cuenta que dependiendo del valor de algunos inmuebles, la cantidad a compensar por parte del adjudicatario del bien puede variar sustancialmente.
A continuación, podemos consultar Diligencia de Ordenación por la cual se comunica a las partes el Perito que va a ser designado y, a su vez, la citación al Perito para que se persone en el Juzgado a los efectos de Jurar el Cargo.
En otra Diligencia se notifica a las partes la Primera Provisión necesaria para que el Perito pueda iniciar su trabajo. Por último, se notifica a las partes el Acta de Aceptación del Cargo, en este caso, del Contador Partidor. |
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La Provisión no puede valorarse previamente; es cierto que en este tipo de situaciones el procedimiento se encarece para el cliente; si bien en ocasiones, si las posturas están muy alejadas, no es posible otra alternativa que la prueba pericial que el Juzgado gestiona de la forma que pueden ver a continuación.
Proceso de Designación de Perito Judicial en un Procedimiento de Liquidación de Gananciales.
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- 14 Abril 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
La liquidación de gananciales, dada su complejidad de resolución, tiene especial interés en su ejecución. Puesto que la liquidación puede consistir en la venta de un inmueble, en el pago de la deuda pendiente en concepto de pasivo, la ejecución de la compensación realizada, etc..
Para iniciar la ejecución, debemos disponer de una Sentencia Firme (sea por mutuo acuerdo o contenciosa); suele ser habitual que, pese al acuerdo, no se cumplan, por ejemplo, los plazos que se estipularon en el acuerdo para el reembolso por la adjudicación de un bien a uno de los cónyuges. Para conocer de lo que hablamos, es interesante para el lector que consulte un modelo de acuerdo que tienen a su disposición en nuestra web.
Si, efectivamente, el acuerdo alcanzado y ratificado o la sentencia firme no se cumple, es necesario, con asistencia de Abogado y Procurador, presentar un escrito de ejecución al Juzgado que conoció de la liquidación. En dicha ejecución se puede obligar a la parte contraria a pagar la deuda pendiente y, en su caso, si estamos ante la venta de un inmueble para el posterior reparto, a vender en pública subsasta el bien objeto de litigio.
Para elaborar el escrito hay que tener en cuenta la trascendencia que tiene la misma; es por lo anterior que intentar una resolución previa puede ser interesante para el cliente tanto por la trascendencia económica como por la rapidez en la resolución.
Estamos ante la última fase de la liquidación de gananciales; estamos hablando de procesos que se pueden resolver con facilidad, y en pocos casos llegamos a la vía de ejecución. Si bien, no debemos olvidar, que precisamente el conflicto lo vamos a tener en la liquidación y reparto, fase en la que se adjucia los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, una vez saldado el pasivo
- 14 Abril 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
En el presente artículo vamos a realizar una aproximación a las Sentencias más interesantes que la liquidación de gananciales puede generar. Lo más importante es la influencia que las mismas pueden tener en la práctica, puesto que hay muchos aspectos de la liquidación que no están suficientemente aclarados por la legislación.
Para empezar, les faclitamos algunos comentarios a Sentencias de esta materia que hemos realizado en nuestra web:
Por otro lado, debemos no olvidar la Doctrina, puesto que podemos decir que la Jurisprudencia precisamente surge de orientaciones jurídicas que se han ido fraguando en el estudio de la materia. Es por lo anterior que hay que adelantarse a la propia jurisprudencia y estudiar las distintas apreciaciones doctrinales al respecto; puesto que nos puede ayudar a orientar el procedimiento hacia los resultados más satisfactorios para el cliente.
En la jurisprudencia, por ejemplo, podemos encontrar aspectos tan esenciales como conocer en qué momento el régimen económico matrimonial queda disuelto inter partes; concretamente desde la separación de hecho; o asegurarnos que los pagos realizados desde la disolución del matrimonio no son objeto de la liquidación, etc..
Además de todo lo anterior, hay aspectos de prueba que son esenciales para conocer qué vía es la más adecuada; un terma muy interesante es el referente al artículo 1361 del Cóigo civl; el cual establece que Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. En este caso, la Jurisprudencia es muy estricta a la hora de reconocer que un bien tiene carácter privativo, y la prueba, en este caso, debe ser especialmente contundente.
- 14 Abril 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
La liquidación de gananciales es un procedimiento que puede realizarse de mutuo acuerdo tanto en Notaría como por la vía judicial o, en su caso, vía contenciosa en sede judicial. La vía notarial es la más sencilla y menos costosa. Para ello hay que hacer un desglose de los bienes y, una vez saldado el pasivo, establecer en la escritura las adjudicaciones. Posteriormente, con dicha escritura y tras la liquidación de los impuestos de plusvalía municipal y transmisiones de la Comunidad, se procede al registro.
Lo más complejo es la liquidación y registro en vía judicial; si bien funciona, al final, como una escritura. Más abajo facilitamos al lector un ejemplo de Convenio de Mutuo acuerdo. Dicho convenio es el acuerdo al que han llegado dos ex cónyuges, tras iniciarse la liquidación por la vía contenciosa. Una vez que se presenta el acuerdo al Juzgado, se cita a las partes para la ratificación. Una vez ratificado, se proceder a dar testimonio de la sentencia a las partes. Con dicha sentencia, en la que se adjunta un Convenio como el que aportamos en este artículo, se puede proceder a la liquidación de impuestos y registro. Generalmente fiscalmente está exento este tipo de liquidaciones, si el reparto se hace al 50%, es por lo anterior que hay que ser muy cuidadoso con el texto del Convenio. El que aportamos en este artículo, es un ejemplo de la posible ambiguedad en el reparto; puesto que se habla de compensaciones, etc...
Modelo de Convenio de Liquidación de Mutuo Acuerdo.
Una vez registrado, el convenio que hemos aportado servirá de escritura para la propietaria/o final del inmueble. En caso de ser la liquidación por la vía contenciosa, será la propia Sentencia firme, que decrete la liquidación y reparto la que tendrá la mencionada función.
Si el reparto se realiza al 50%, sólo el coste de Registro será el que tendrá que hacer frente el cliente.
- 14 Abril 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
En el presente artículo vamos a realizar un desglose de las preguntas más frecuentes en lo que a la liquidación de gananciales se refiere. Por supuesto, son resoluciones sencillas, y tendríamos que estar al caso, puesto que en ciertos casos puede haber excepciones o particularidades más concretas.
¿Cuales son los bienes privativos y, por tanto, bienes ajenos a la liquidación?
Para un primer análisis, debemos remitirnos a lo establecido por el artículo 1346 del Código civil; el cual establece que:
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Debemos decir que, a priori, el que genera mayores complicaciones es el tercero, puesto que normalmente en la siguiente adquisición no se hace constar que se adquiere en sustitución del bien privativo, es por lo cual que habría que probar que dicha sustitución se ha realizado.
¿Lo adquirido por Herencia es ganancial?
Pese a que es una cuestión resuelta por la anterior cuestión, es importante clarificar este aspecto; puesto que es habitual la adquisición de un inmueble, por ejemplo, con dinero obtenido mediante herencia. En este punto, generalmente, en un momento de confianza matrimonial, no se suelen estipular en las escrituras que se adquiere el bien con dinero privativo. Esto suele conllevar litigios en el momento de la liquidación, puesto que la sociedad de gananciales, en principio, está en dueda con el patrimonio del cónyuge que aportó a la sociedad dinero privativo de la herencia. Pero, en esos momentos, el cónyuge beneficiado suele ceñirse a la escritura formal que nada dice de esa aportación. En esos casos, la prueba de dicha aportación se torna esencial.
¿Qué es el pasivo de la liquidación de gananciales?
Antes del reparto del activo de la sociedad, hay que liquidar todas las deudas de la sociedad o, por lo menos, establecer cómo se va a hacer frente a ellas. El pasivo más habitual suele ser la hipoteca de la vivienda; si bien no debemos olvidar que también puede establecerse un pasivo a favor de uno de los cónyuges, cuando uno de estos aportó patrimonio privativo en la mejora o ampliación del patrimonio de la sociedad de gananciales.
¿Cuales son las deudas a favor de la sociedad de gananciales?
Si con anterioridad hemos hablado de las deudas de la sociedad de gananciales con el patrimonio de uno de los cónyuges; también podemos encontrarnos que, con patrimonio ganancial, se amplíe el patrimonio privativo de uno de los cónyuges. El ejemplo más habitual es el que se refiere al pago de la hipoteca de un bien privativo (adquirido con anterioridad al matrimonio, por ejemplo) durante el matrimonio. En ese caso, forma parte del activo de la sociedad de gananciales los pagos realizados para la adquisición de un bien que está fuera de la sociedad. En ese caso el cóyuge beneifciado está en deuda con la sociedad de gananciales y tendrá que hacer frente a dicho devolución.
¿Es posible la liquidación de gananciales y mantener el matrimonio?
Por supuesto que sí; no olvidemos que en cualquier momento del matrimonio los cónyuges pueden acordar, mediante capitulaciones matrimoniales, el cambio de régimen económico matrimonial (generalmente al de separación de bienes). En ese momento se suele realizar, mediante escritura notarial, la liquidación del régimen económico matrimonial para conocer el patrimonio que va a formar parte de cada cónyuge.
¿Cual es el régimen económico matrimonial más adecuado para evitar conflicto ?
Debemos saber qué el régimen económico matrimonial que, por defecto, rige la mayoría de matrimonios en gran parte de España es el de gananciales; dicho régimen tiene su sentido en matrimonios en el que ambos cónyuges tienen nula independencia patrimonial y de recursos. En los tiempos actuales, ambos cónyuges trabajan o están en disposición de hacerlo; es por lo anterior que el régimen que, a priori, se amolda mejor a las presentes circunstancias es el de separaicón de bienes. Si bien, cada matrimonio es diferente y no se puede asegurar qué regimen es el más adecuado. Si bien, la complejidad de la liquidación de la sociedad de gananciales suele generar un mayor conflicto, sobre todo cuando hay muchas aportaciones de una parte.
- 13 Abril 2014
- Publicado en Legal
Compartir la propiedad de un bien habitualmente suele suponer una fuente de conflictos entre los condueños, siendo por ello necesario saber cuáles son los cauces más adecuados para poner fin a dicha situación; comenzando con un intento amistoso hasta llegar a la vía judicial o venta a terceros, en caso de situaciones insuperables.
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- 06 Abril 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La presente resolución nos ayuda a entender que la mera liquidación del régimen económico matrimonial no es suficiente para evitar que el acreedor reclame sobre el patrimonio de ambos cónyuges, aunque sean independientes patrimonialmente como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales.
En el caso que nos ocupa es la Administración del Estado y, concretamente, Hacienda quien reclama por una deuda generada entre los años 1985 y 1995 a una sociedad, que , en el momento que generó la deuda, era ganancial. El matrimonio en el año 1995 formaliza una escritura de capitulaciones matrimoniales y el patrimonio de ambos deja de pertenecer a la sociedad de gananciales, pasando a ser parte del patrimonio de cada uno.
Pues bien, el Abogado de Estado, en representación de la Administración, demandó al matrimonio y consiguió tanto en Primera Instancia como en Segunda, que se pudiera reclamar sobre el patrimonio de la esposa, que si bien no era la administradora de la sociedad, formaba parte de la sociedad de gananciales en el momento de generarse la deuda.
Es muy pedagógica la argumentación que esgrime el Tribunal Supremo, a la hora de analizar el presente procedimiento; creemos interesantes las menciones que hace el Tribunal a la resolución de19 de febrero de 1992 de este mismo Juzgador que establece:
"al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo; [...] es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas , pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, [...] y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civil señala que "la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial"
Es decir, que el Juzgador no cree que las capitulaciones sean nulas, ni que las adjudicaciones sean incorrectas, si no que las duedas anteriores a la liquidación forman parte del pasivo de la sociedad y si en el momento de la firma no se liquidaron, no significa que se pueda hacer posteriormente.
Al hilo de lo anterior, el Tribunal Supremo vuelve a referirse a lo argumentado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 1992:
"Toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial" |
902 55 96 22
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Por tanto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo otorga la razón a la Administración del Estado, ya que entiende que responde el patrimonio de ambos cónyuges de la dueda contraída con anterioridad a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales; no siendo suficiente la propia liquidación para eximir al patrimonio, de orgien ganancial, de responder de las deudas de la sociedad conyugal.
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- 17 Marzo 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
Estamos ante una notificación por la que el Juzgado cita a las partes, esta vez, y una vez aprobado el inventario, para la liquidación y reparto de la masa ganancial. Como se aprecia en dicha notificación se otorga a las partes la posibilidad de contestar verbalmente o por escrito a la propuesta de la parte contraria. Además es obligatorio asisitir con Abogado y Procurador. Si el acuerdo no es posible, estamos en un procedimiento en el que la figura de los peritos torna en esencial, en ese mismo acto se podría informar a las partes de esa situacion y se nombrarían.
- 17 Marzo 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
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En el presenta artículo les mostramos la Diligencia de Ordenación que, normalmente, notifica el Juzgado cuando la demanda ha sido presentada y formalmente ha sido aceptada la misma. Si es así se cita a las partes para una comparecencia cuya finalidad es intentar llegar a un acuerdo en el cual quede cerrado el inventario de la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial.
Debemos indicar que, habitualmente, se producen conversaciones entre las partes antes de dicha comparecencia, en aras de llegar a la cita con alguna posibilidad de solucionar y aprobar un acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial que satisfaga a las partes.
- 17 Marzo 2014
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
En el presente artículo les facilitamos uno de nuestros modelos de demanda presentados recientemente. Creemos que esta demanda representa un buen ejemplo de lo que podríamos llamar demanda de formación de inventario. Sobre todo porque abarca la complejidad que conlleva el desglose de un pasivo y activo, y la dificultad que conlleva el enumerar ambos conceptos. En este punto, esta demanda, en su finalidad, reclama para la parte demandante la devolución de todas las aportaciones privativas a la sociedad de gananciales. Este procedimiento viene precedido de una negociación que no fructificó. Cuando esto ocurre la demanda debe contener toda la información posible, aportar la documentación que corrobore nuestras alegaciones y un minuciosa contabilización del activo y el pasivo, puesto que no podremos aportar nada nuevo a partir de la presentación.
La liquidación de gananciales es un procedimiento complejo pero simple a la vez; complejo de apariencia como se puede apreciar en la demanda, pero teniendo claros los conceptos que representan el activo y el pasivo, dicha complejidad no es tal.
Modelo de Demanda de Formación de Inventario
- 05 Agosto 2013
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Interesante Sentencia del Tribunal Supremo, en la que aprecia la existencia, dentro del matrimonio, de una sociedad universal regulada en los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. De esta forma el Tribunal Supremo aprecia que la adquisición de bienes y la constitución de sociedades se realizó para beneficio de una sociedad formada por el matrimonio, revocando así la aparente adquisición privativa de los bienes al existir capitulaciones matrimoniales que establecían un régimen de separación de bienes.
Estamos ante una resolución tremendamente intresante, puesto que en Primera Instancia se inició el procedimiento ya que la parte demandante entendía que las Capitulaciones Matrimoniales eran nulas de pleno derecho y, por tanto, el régimen económico matrimonial que regulaba el matrimonio era el de la sociedad de gananciales. La finalidad de dicha pretensión era apreciar la cotitularidad de adquisiciones realizadas con posterioridad a la firma de Capitulaciones Matrimoniales que modificaban el régimen económico matrimonial vigente por el de separación de bienes, propiciándose así el carácter privativo de ciertos bienes sociedades. Para apoyar dicha nulidad la parte demandante aportó contratos que apreciaban la verdadera intención de los cónyuges que, según esta parte, era la de establecer una sociedad de gananciales de facto.
En primera Instancia se denegó dicha pretensión pero en la Audiencia sí entendió que "lo que realmente deseaban es poner en común los bienes obtenidos durante su vida matrimonial; y no simplemente porque sí, como ocurre en una sociedad matrimonial de gananciales, en los que uno de los cónyuges se puede dedicar a una activida comercial, industrial o profesional de la que surgen los rendimientos económicos de los que la familia se nutre y el otro cónyuge al cuidado de la casa, hijos, etc., que permite precisamente que el primero pueda trabajar obtener ganancias, sino porque ambos cónyuges se han dedicado conjuntamente y durante muchos años a la actividad industrial que ha propiciado la obtención de rendimientos económicos con los que se han obtenido los bienes materiales actualmente existentes, que el Sr. Alejandro reivindica ahora como de su exclusiva propiedad"; concluyendo finalmente que no estamos "en una sociedad irregular como equivocadamente la denomina la Juzgadora de instancia, sino en una sociedad universal de bienes y de ganancias, a la que se refieren los artículos 1.672 y siguientes del Código Civil , que implica que todos los bienes presentes son propiedad de los socios en régimen de copropiedad ordinaria, a los que se aplican las normas atinentes a la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del propio Código"
Para llegar a lo anterior, la Audiencia se basó en acuerdos privados y en las declaraciones de las partes, de las que se desprendía que, si bien el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, los bienes objeto de litigio pertenecían a una sociedad que ambos crearon, puesto que se prueba el ánimo de las partes a que dicha sociedad se generara.
La apreciación de la Audiencia es ratificada por el Tribunal Supremo; como establece el Fundamento de Derecho Cuarto de le mencionada resolución "la Audiencia valoró las pruebas practicadas en el procedimiento, especialmente las documentales y el propio interrogatorio en juicio de los litigantes, para verificar si concurrían los elementos caracterizadores del contrato de sociedad universal de bienes y ganancias, a la que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil que ahora se cuestiona. La existencia o inexistencia de un contrato constituye, a los fines de la casación, cuestión de hecho y, como tal, su constatación por medio de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, el cual no es, en ningún caso, el recurso de casación (entre otras muchas, sentencias 633/2008, de 4 de julio , 593/2010, de 29 de septiembre , 164/2012, de 23 de marzo )" |
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Debemos recordar aquí que el artículo 1674 del Código Civil establece que En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.
Concluyendo debemos indicar que la evolución del procedimiento es interesante, puesto que las partes, en un primer momento, se centran en apreciar el litigio dentro de los parámetros de los regímenes económico matrimoniales; sobre la apreciación o no del carácter privativo de unos bienes que se adquieron bajo el régimen de separación. La nulidad de las capitulaciones, como se pretende en un primer momento, en base a los acuerdos posteriores no se aprecia por la Audiencia y Tribunal Supremo. Pero lo anterior no evita apreciar la creación por los cónyuges de una sociedad universal, regulada en los artículos 1672 y siguientes. Estamos ante Sociedades, la conyugal y la universal, que se regulan en contextos paralelos y que no tienen por qué ser incompatibles. Si de la prueba obrante se desprende la creación de una sociedad, los bienes que se adquieran tienen dicha condición, independientetemente de la sociedad económico matrimonial. Sería interesante, eso sí, poder valorar qué prueba corroboró esta versión, puesto que la decisión de los Tribunales ha sido bastante contundente para apreciar la existencia de dicha sociedad
- 04 Julio 2012
- Publicado en Derecho Civil
La presente Sentencia refleja la importancia de ejercitar el recurso de casación respetando todas las exigencias procesales que este recurso exige. En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende que se revoque la resolución de la Audiencia Provincial, por la cual se admite la legalidad de unas transmisiones de acciones de uno de los cónyuges a su hermano, con anterioridad a la liquidación del régimen económico matrimonial.
Pues bien, como establece el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo:
"La parte recurrente pretende que se declare nula dicha transmisión aportando unos argumentos propios, basados en su apreciación unilateral de la prueba, lo que le lleva a incurrir en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, porque la casación no es una tercera instancia que permita revisar la prueba.
Además, introduce una cuestión nueva, también rechazable en casación, respecto a un inmueble sito en Majadahonda, y que hasta el momento de su fallecimiento, constituía la vivienda de la recurrente (...) , cuyo uso se le atribuyó en la sentencia de divorcio y sobre el que no se ha discutido nada a lo largo de este procedimiento y al que se refieren los documentos aportados y rechazados. Como se ha insistido por esta Sala, está vedado introducir cuestiones nuevas en casación, porque no es posible la mutatio libelli , so pena de producir indefensión a la otra parte, que no habrá podido defenderse a lo largo del procedimiento más que de aquello que quedó concretado en la demanda. ( STS 182/2012, de 28 marzo y las allí citadas)."
Por otro lado, el recurrente opta también por la vía de entender que se aprecia una simulación relativa del negocio indicado, infringiendo los artículos 1391 , 1300 , 1301 y 1302 del Código Civi. Pues bien, el Tribunal también desoye esta argumentación al entender, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que:
"El presente motivo también hace supuesto de la cuestión, porque la sentencia recurrida ha declarado probado que no existía simulación de ningún tipo. Por tanto, la parte recurrente sigue haciendo supuesto de la cuestión, al intentar introducir un argumento en el sentido que si no se produjo una simulación absoluta, al menos debe entenderse que fue relativa. Deben considerarse reproducidos aquí los argumentos del anterior FJ."
Esta resolución, por tanto, clarifica y sirve de ejercicio pedagógico para entender la rigurosidad con la que se debe afrontar la Casación y, de paso, para comprender que la simulación de las transmisiones previas a la liquidación deben justificarse correctamente.
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- 09 Marzo 2012
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
Una vez establecido la disolución de la sociedad de gananciales y la formación de inventario debemos centrarnos en la liquidación de la masa ganancial resultante.
Siguiendo el esquema de anteriores apartados debemos primero expresar que la liquidación, en caso de no ser contenciosa, se rige por lo establecido en los artículos 1399 y siguientes. Como la liquidación contenciosa nos permite abarcar todas las posibilidades nos centraremos en ella; teniendo en cuenta que en el momento de analizar los requisitos establecidos en el Código civil sobre la liquidación, éstos son idénticos para la liquidación de mutuo acuerdo.
El siguiente paso en la liquidación contenciosa, una vez esclarecido el inventario, es solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial. Como establece el apartado segundo del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la solicitud de liquidación deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
Llegados a este punto, tenemos que volver al Código civil y clarificar qué preferencias se establecen en las normas civiles aplicables, empezando con el artículo 1399, del que destacamos que terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Siguiendo con la liquidación de las deudas de la sociedad, debemos tener en cuenta otra regla que establece el artículo 1400: cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Otro aspecto a resaltar de la liquidación, antes de centrarnos de nuevo en la materia procesal, es lo reflejado en los artículos 1406 y 1407 en los que se incluyen preferencias a la hora de componer el haber de los cónyuges, siendo preferente que, en cada caso, el cónyuge tenga derecho a que se incluya en su haber los bienes de uso personal, la explotación económica que gestione, el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión y, en caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese residencia habitual (Art. 1406 del Cc.).
Desde un punto de vista procesal dejamos el procedimiento de liquidación en la propuesta de liquidación. Una vez presentada la propuesta de liquidación, teniendo en cuenta el reseñado apartado segundo del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas civiles que hemos resumido en los anteriores párrafos, el Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisoras (Art. 810.3 de la LEC.). Como ocurre con la formación de inventario, cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme co la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto (Art. 810.4 de la LEC.). En este caso, y siguiendo con lo establecido por el apartado cuarto del artículo 810, se llevará a efecto lo acordado conforme a los previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la LEC., es decir, la entrega de los bienes adjudicados.
En caso de no llegar acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el articulo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a los dispuesto en los artículos 785 y siguientes (Art. 810.5 de la LEC.). Es decir, el legislador nos remite a lo regulado en e procedimiento para la división de la herencia. Pues bien, los mencionados artículos dicen lo siguiente:
Artículo 784. Designación del contador y de los peritos.
1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario Judicial.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designanse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practican los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y provisión de fondos de los peritos.
Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.
1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Secretario judicial entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Secretario judicial mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias.
1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará:
1. La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2. El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3. La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.
1. El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Secretario judicial, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.
Resumiendo el articulado, debemos decir que una vez acordado el contador (ya sea nombrado por las partes o por sorteo), éste realizará las operaciones divisorias y, si alguna de las partes formula oposición a las mismas, el Secretario convocará al contador y las partes a una comparecencia ante el Tribunal. En este último caso, y siempre que no se consiga llegar a una acuerdo en la misma, se sustanciará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Conclusiones:
A modo de conclusión debemos decir que lo aquí desarrollado nos permite afrontar, de forma resumida, el entendimiento de un procedimiento que en la práctica puede llegar a ser bastante complejo y conflictivo, dependiendo en muchos casos del, recomendable, ánimo de acuerdo entre las partes. La liquidación puede ser, y no es inhabitual, el primer capítulo antes de la adjudicación de herencia; por lo que una correcta liquidación puede llegar a ser trascendental. Por eso aconsejamos que el procedimiento sea asumido por un especialista en la materia y, en todo caso, debemos estar correctamente asesorados en cada paso que se de.
Quieroabogado le otorga esta posibilidad, por lo que si necesita cualquier tipo de consulta no dude en ponerse en contacto con nosotros.
Bibliografía interesante para consultar:
El régimen económico del matrimonio; RAMS ALBESA – MORENO MARTÍNEZ (Coordinadores), Dykinson, 2006.
Autonomía de la voluntad y negocios jurídicos de familia; AMUNATEGUI, RAMS ALBESA, ANGUITA VILLANUEVA, SERRANO GÓMEZ, Dykinson, 2010.
El derecho de familia ante la crisis económica: la liquidación de la sociedad legal de gananciales; REBOLLEDO VARELA, SEOANE SPIGELBERG, Dykinson, 2010.
- 09 Marzo 2012
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
Una vez aclarado en qué momento se produce la disolución de la sociedad de gananciales, debemos centrarnos en la liquidación del régimen económico matrimonial y, en este apartado, la formación de inventario.
Debemos indicar, como cuestión previa, que si la liquidación no es contenciosa el inventario, como fase separada, no es necesaria, siendo suficiente que en la liquidación queden reflejadas las exigencias con el pasivo de la sociedad de gananciales.
Por otro lado, si la liquidación es contenciosa se deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia, que siguiendo lo establecido por el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conocerá del procedimiento, la formación de inventario. Según establece el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. Dicha solicitud, como establece el segundo apartado del artículo 808, deberá ir acompañada de una propuesta de inventario en la que se hará constar las diferentes partidas que deberán incluirse en el inventario (todo ello acompañado de la documentación que justifique dicha propuesta).
Analizado el primer trámite procesal en toda liquidación, debemos concretar el contenido de la propuesta de inventario; para ello necesariamente debemos remitirnos a los artículos 1397 y siguientes del Código civil:
Artículo 1397
Habrán de comprenderse en el activo:
1. º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2. º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3. º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general que constituyen créditos de la sociedad contra éste
Por tanto, debemos por un lado, dentro de la propuesta de inventario, esclarecer que bienes e importes componen el activo de la sociedad que se va a liquidar. Frente al activo se debe indicar, si es que lo hay, el pasivo de la sociedad en base al artículo 1398 del Código civil:
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Por supuesto, aunque no estén incluidas en este artículo 1398, debemos tener en cuenta las partidas que se originan por las deudas de la comunidad de bienes posterior a la sociedad, gastos de inventario, etc…
Mencionadas las partidas que determinan tanto el activo como el pasivo del inventario, debemos proceder a desglosar las mismas; es por ello que debemos tener muy claro, de ahí la necesidad de estar asesorado por un especialista en la materia, qué representa el activo de la sociedad y qué el pasivo. Por ejemplo, los gastos realizados por uno de los cónyuges en un bien privativo con dinero ganancial, ¿forma parte del activo o del pasivo? Y en caso contrario, los bienes privativos gastados en las mejoras de un bien ganancial, ¿dónde debemos incorporar esos gastos, al activo o al pasivo? Son conceptos que en muchos casos llevan a confusión y que se deben tener muy claros para entender qué representa el activo y el pasivo, ya que no sería la primera vez que un mismo importe se solicite su incorporación al activo y que, dentro de la misma propuesta, se determine como pasivo.
Una vez elaborada la propuesta de inventario debemos volver a la legislación procesal y atender al artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este artículo se establece que el Secretario señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme co la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. Por tanto, si esto último ocurre se podría dar por concluido el inventario.
En caso de no haber acuerdo, el apartado 2 del artículo 809 expresa que el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Debemos tener en cuenta que en dicha vista se dilucidarán los puntos conflictivos, ya que los concordantes de ambas propuestas de inventario, en principio, se entenderán como acordados.
Resumiendo todo lo anterior, el primer paso de toda liquidación de la sociedad de gananciales, que representa la formación de inventario, es bastante trascendental ya que es en este proceso en el que se va a fijar la masa que va a ser objeto de liquidación, por lo que una incorrecta o vaga fijación de la misma es irreversible, no pudiendo en la liquidación nada más que determinar la valoración y repartición de lo establecido en el inventario.
- 06 Marzo 2012
- Publicado en Liquidación y Reparto de los Bienes Gananciales del Matrimonio. Apartado Información General Quieroabogado
ACUERDOS PREMATRIMONIALES
Entendemos que el futuro, cada vez más, está en la autorregulación conyugal, y por eso creemos que la figura de los acuerdos prematrimoniales va a ir tomando más fuerza. Prueba de ello, por ejemplo, es la importante mención que da la nueva regulación catalana (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia) en su artículo 231-20 a lo que llama Pactos en previsión de ruptura matrimonial, los cuales pueden otorgarse en escritura pública o en capítulos matrimoniales.
Estos acuerdos prematrimoniales, tal y como vienen regulados en el propio derecho catalán, puede ser ampliable al resto del territorio, ya que el límite que encontramos en el Código Civil a la autorregulación lo establece el artículo 1328.
Por ejemplo, en previsión de la ruptura matrimonial, antes de celebrarse el matrimonio se podría determinar, entre algunas posibilidades, quien se quedaría la vivienda familiar (y bajo qué condicionantes), qué bienes se adjudicaría a uno de los cónyuges, como quedaría regulada una eventual pensión compensatoria, una participación de ganancias, qué bienes serían intocables, cuantificar una compensación por razón de trabajo en el hogar, incluso, siguiendo opiniones de parte de la doctrina, determinar pactos sobre la custodia de lo hijos. Todo ello atendiendo cada caso concreto y dentro de los matices que tanto la legislación como la jurisprudencia establece.
Distintos estudios doctrinales reflejan el indudable crecimiento de las capitulaciones matrimoniales en nuestro país (consultar http://www.indret.com/pdf/dc07_es.pdf), y la emergente importancia del autorregulación de los cónyuges. Es por eso que un estudio y asesoramiento integral por especialistas en la materia se hace imprescindible, teniendo en cuenta la actualidad doctrinal y jurisprudencial. Quieroabogado le permite obtener un asesoramiento telefónico gratuito, pudiendo asistir a uno de nuestros Despachos para ampliar la información y, en su caso, redactar el acuerdo prematrimonial que mejor se adapta a sus necesidades.
- 20 Octubre 2011
- Publicado en Matrimonial: Divorcios, Separaciones, Rupturas de Uniones de Hecho
CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
Madrid a 29 de enero de 2011
REUNIDOS
DE UNA PARTE, DOÑA ROSARIO MAYORAL SANCHEZ, mayor de edad, con D.N.I. ____________, de nacionalidad española, vecina de Madrid, Calle ___________, piso 1º A.
Y DE OTRA, DON ROBERTO GARCÍA LUCAS, mayor de edad, con D.N.I. nº _____________, de nacionalidad española, con domicilio en Madrid, Calle_____________, piso 1º A.
INTERVIENEN
Ambos en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente capacidad legal suficiente para otorgar el presente CONVENIO REGULADOR, y por vía de antecedentes
E X P O N E N
Primero.- Que contrajeron matrimonio canónico, en Madrid, el día 6 de ________ de 197___ que se encuentra inscrito en el Registro Civil de Madrid (Carabanchel Alto), en la Sección Segunda del Libro 30, página ____.
El matrimonio se contrajo bajo el régimen económico de gananciales.
Segundo.- Que de dicha unión han nacido y viven tres hijos:
- MARIA ___________________, el día 25 de Abril de 1.9__, nacimiento que fue inscrito en el Registro Civil de Madrid (Carabanchel Alto), en la Sección Primera, del Libro ________, Folio _____.
- ROBERTO _______________________, el día 19 de ____________ de 197__, nacimiento que fue inscrito en el Registro Civil de Universidad de Madrid , Sección Primera en el Libro _____, Folio____, y
- CRISTINA_________________, el día 21 de Octubre de 198_, nacimiento que figura inscrito en el Registro Civil de Madrid (Universidad), Sección Primera, del Libro _______ Folio __.
Tercero.- El último domicilio conyugal está establecido en la ciudad de Madrid, Calle______________, piso 1º A.
Cuarto.- Que el matrimonio por razones que no vienen al caso, ha decidido separarse y regularizar su situación solicitando al Juzgado de común acuerdo la separación matrimonial.
Quinto.- Que con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el Art 90 del CC relativos a las exigencias y características que ha de tener el convenio regulador que acompañe a las demandas de separación de mutuo acuerdo, ambos cónyuges suscriben el presente convenio con base en las siguientes:
ESTIPULACIONES
I. DOMICILIO.- Ambos cónyuges, se comprometen a respetar la libertad e independencia personal del otro, así como la libre fijación de sus domicilios, sin intervenir ni inmiscuirse en modo alguno.
II. USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL.- El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la Calle _______________, piso 1º A será atribuido a la esposa, junto con los dos hijos que han decidido convivir con ella, a quien como se especificará, en el apartado destinado a la liquidación de la sociedad de gananciales, se le atribuirá el Usufructo vitalicio de la indicada vivienda.
Respecto al ajuar doméstico ambas partes acuerdan hacer una relación de los bienes que queden en la vivienda y de aquéllos otros que sean sacados de la misma, todo ello con anterioridad a la ratificación del presente convenio.
III. GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS Y PATRIA POTESTAD.- Dado que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, no cabe pronunciamiento acerca de la guarda y custodia, pero permanecerán los dos de menor edad, ROBERTO y CRISTINA, por expreso deseo suyo y en tanto no decidan lo contrario, en compañía de la madre.
IV. RÉGIMEN DE VISITAS.- No cabe pronunciamiento al respecto al no haber hijos menores de edad.
V. PENSIÓN ALIMENTICIA.- En la actualidad, solamente dos de los tres hijos permanecen en el domicilio familiar, siendo ROBERTO y CRISTINA.
Para el cálculo de la pensión alimenticia, las partes acuerdan establecer un sistema de cálculo, en el que las variables serán, como dividendo, el importe neto de la pensión que en cada momento cobre Don ROBERTO GARCÍA LUCAS y, como divisor, el número personas que dependan de dicha pensión incluido el beneficiario de la mismas y permanezcan en el domicilio familiar, a excepción de Don ROBERTO GARCÍA LUCAS quien fijará su residencia en diferente domicilio.
El importe neto de la Pensión, que en cada momento perciba Don ROBERTO GARCÍA LUCAS, por tanto será dividido por el número de personas que dependan de dicho ingreso, incluyendo al obligado al pago, siendo equivalente el resultado así obtenido al importe que le corresponde a cada hijo.
Como ejemplo ilustrativo de lo expuesto, suponiendo que en el mes en curso la pensión de Don ROBERTO GARCÍA LUCAS ascienda a 2.000 euros y junto con la madre permanecen dos hijos, corresponderá dividir la antedicha cantidad por cuatro (dos hijos, Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ y Don ROBERTO GARCÍA LUCAS) por ser el número de personas dependientes de dicho ingreso, arrojando tras la indicada división, un resultado de 500 € mensuales, que será la cantidad que deberá destinarse a cada hijo.
Si un hijo abandonara el domicilio familiar, o alcanzare la plena independencia económica, se reducirá el número de personas que dependen de la pensión y por tanto quedará reducido el divisor en la referida operación. Tomando como base el ejemplo anterior y partiendo de una pensión neta de 2.000 euros, si tan sólo permaneciera con la madre un hijo, deberá ser dividido entre tres, arrojando un resultado 666,66 € el importe de la ayuda que se deberá destinar al sostenimiento del hijo que quede junto con la madre en el domicilio familiar.
Se entenderá que un hijo ha alcanzado la independencia económica, cuando obtenga ingresos, que superen 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.
Lo anterior supone,
- Mientras en el que fue domicilio familiar residan los dos hijos que continúan en el mismo y siempre que aún no hayan alcanzado la independencia económica, tal y como se ha determinado el importe a ingresar en la cuenta que se designa al efecto será de 3/4 (tres cuartos) de la pensión de jubilación que reciba D. ROBERTO GARCÍA LUCAS en ese momento.
Entendiendo que 2/4 se corresponden con pensión alimenticia y 1/4 con pensión compensatoria.
.- Cuando en el que fue domicilio familiar resida uno de los hijos que continúa en el mismo y siempre que aún no haya alcanzada al independencia económica tal y como se ha determinado o residiendo los dos hijos que continúan en el fue domicilio familiar uno de ellos alcance la independencia económica de la forma determinada el importe a ingresar en la cuenta que se designa al efecto será de 2/3 (dos tercios) de la pensión de jubilación que reciba D. ROBERTO GARCÍA LUCAS en ese momento.
Entendiendo que 1/3 se corresponde con pensión alimenticia y 1/3 con pensión compensatoria.
- Cuando no resida en el que fue domicilio familiar ninguno de los hijos que aún continúan haciéndolo o cuando ambos hayan alcanzado la independencia económica tal y como se ha determinado el importe a ingresar en la cuenta que se designa al efecto será la mitad de la pensión de jubilación que reciba D. ROBERTO GARCÍA LUCAS en ese momento.
Entendiendo que esa mitad es únicamente pensión compensatoria.
El importe de la pensión resultante conforme a las reglas anteriores, deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto sea facilitada por Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ.
No procede actualización alguna, pues el incremento o disminución que pueda producirse en los ingresos del obligado al pago se reflejarán en el importe de la pensión de jubilación recibida, para ello ello, D. ROBERTO GARCÍA LUCAS remitirá de forma fehaciente a DOÑA ROSARIO MAYORAL SANCHEZ copia de la pensión actualizada antes del día 5 del mes siguiente en el que se produzca la actualización.
Los gastos extraordinarios serán pagados al 50 % entre los dos progenitores, debiendo llegarse a un acuerdo entre ambos con anterioridad a la realización del gasto. En el caso de que exista desacuerdo respecto del gasto será el Juzgado competente el que determine la necesidad o no del mismo.
V. PENSIÓN COMPENSATORIA.- Atendida la dedicación de Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ a la Familia durante más de 33 años, ambas partes acuerdan expresamente fijar una pensión compensatoria variable, en función de los ingresos netos provenientes de la Pensión de Jubilación de Don ROBERTO GARCÍA LUCAS y del número de miembros que dependan de dicho subsidio, aplicándose las mismas reglas de cálculo dispuestas para la pensión alimenticia, reflejada en el acuerdo anterior.
Si llegara el momento y ninguno de los hijos precisara el sostenimiento económico por parte del Padre, la pensión neta que perciba por jubilación Don ROBERTO GARCÍA LUCAS será repartida a partes iguales entre los comparecientes.
No procede actualización alguna, pues el incremento o disminución que pueda producirse en los ingresos del obligado al pago se reflejarán en el importe de la pensión de jubilación recibida, para ello ello, D. ROBERTO GARCÍA LUCAS remitirá de forma fehaciente a D. María ROSARIO MAYORAL SANCHEZ copia de la primera pensión actualizada antes del día 5 del mes siguiente en el que se produzca la actualización.
El importe de la pensión resultante conforme a las reglas anteriores, deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto sea facilitada por Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ.
CARGAS.- Por otra parte ambas partes acuerdan que el pago del Impuesto de Bienes inmuebles y el seguro de la casa de la vivienda sita en la Calle ____________ de Madrid será pagado por partes iguales.
VII. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.- Ambos cónyuges convienen en liquidar el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales por el que se ha regido su matrimonio, procediendo a la adjudicación de los bienes que integran dicho caudal ganancial, en la forma que a continuación se determina.
A.- Inventario y Avalúo.
BASE GENERAL.- Todos los bienes que se inventarían tienen el carácter ganancial al haber sido adquiridos constante el matrimonio, con dinero de tal carácter.
Primero.- ACTIVO.-
1) Inmueble. Vivienda unifamiliar, sita en la calle ____________de Madrid, Escalera 1, Piso 1º A, de Madrid, del conjunto Residencial __________.
Ocupa una superficie propia aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Se compone de salón comedor, tres dormitorios, cocina, terraza, tendedero y cuarto de baño.
CUOTA.- Representa una cuota o participación del 1,53 por ciento en el valor total de la finca y en los gastos particulares de la misma y una couta o participación del 0,273 por ciento en los elementos comunes y gastos generales del Conjunto.
TITULO.- Adquirieron la finca mencionada por compra a la mercantil “_______________________” mediante escritura autorizada el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve, por el Sr. Notario Don _______________. Se adjunta al presente escrito como documento nº 1 fotocopia de escritura de compraventa..
INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número __________ de los de Madrid, al tomo_______, folio 89, finca nº _______, inscripción 2ª.
CARGAS.- Libre de Cargas.
ARRENDAMIENTOS.- Sin arrendar.
GASTOS DE COMUNIDAD.- Manifiestan que se halla al corriente de en el pago de tales gastos.
VALOR. Ambas Partes Valoran De común acuerdo, atendiendo a las Normas de Valoración de la Comunidad de Madrid, en DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS.................................................................................................. 240.000 EUROS.
- Dicho importe se desglosa de la siguiente forma:
* Nuda Propiedad, queda valorada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL EUROS ………………………………….……………….231.000 EUROS.
* Usufructo Vitalicio, atendida la edad de Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ, se acuerda fijar el valor del Usufructo en el importe de SETENTA Y DOS MIL EUROS..72.000 EUROS.
2) Inmueble. Una doceava parte del Garaje, Local del Sótano Primero, o Segunda Planta de construcción destinado a garaje, del Edificio T-% del Conjunto Residencial _____________, situado en la Calle ___________ de Madrid.
Ocupa el conjunto del garaje una superficie propia aproximada de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados. Consta de un local diáfano con servicios.
Correspondiendo el Uso y disfrute exclusivo de la Plaza de Garaje número 2 señalada en el croquis incorporado a la escritura de compraventa.
CUOTA.- Representa una cuota o participación de 2,85 por ciento en el valor total de la finca y en los gastos particulares de la misma.
TITULO.- Adquirieron la participación indicada por compra a los cónyuges Don ____________________ y Doña _______________, en escritura autorizada el día tres de octubre de mil novecientos __________ por la Sra. Notario Doña __________________. Se une al presente como documento nº 2, fotocopia de escritura de compraventa.
INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número ______ de los de Madrid, en el tomo _________, folio, 52, finca número ___________, inscripción 11ª.
CARGAS.- Libre de Cargas.
ARRENDAMIENTOS.- Sin arrendar.
GASTOS DE COMUNIDAD.- Manifiestan que se halla al corriente en el pago de tales gastos.
VALOR.- Valoran De común acuerdo, atendiendo a las Normas de Valoración de la Comunidad de Madrid, en VEINTICUATRO MIL EUROS...........24.000 EUROS.
3) Inmueble. Usufructo perpetuo y exclusivo de la plaza de garaje nº 28, sita en el subsuelo de la Urbanización__________, constituida por las fincas sitas en la calle __________ números 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39 y 41.
TITULO.- Adquirieron el uso referido exclusivo, excluyente y transmisible, mediante contrato privado de Adhesión suscrito el día uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la Comunidad de Aparcamientos en la Urbanización __________. Se une al presente como documento nº 3 fotocopia del citado contrato.
INSCRIPCIÓN.- Pendiente de Inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
CARGAS.- Libre de Cargas.
ARRENDAMIENTOS.- Sin arrendar.
GASTOS DE COMUNIDAD.- Manifiestan que se halla al corriente en el pago de tales gastos.
VALOR.- Valoran de común acuerdo, atendiendo a las Normas de Valoración de la Comunidad de Madrid, en VEINTICUATRO MIL EUROS...........24.000 EUROS.
4) Inmuebles en Multipropiedad. UNA PARTICIPACION INDIVISA DE DOS CINCUENTA Y DOS AVAS PARTES de las fincas, que se reseñarán, incluídas en el COMPLEJO URBANÍSTICO denominado ______________, en el término de _____________, en __________, zona _______, cuyo solar ocupa una superficie de treinta y un mil ochocientos metros cuadrados.:
- 1. Finca número Once.- Estudio tipo A, en la planta baja de la edificación, consta de una superficie cubierta de TREINTA Y SEIS METROS, SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS y una terraza jardín de DIECISIETE METROS, VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS.
CUOTA: 0,15 por ciento.
INSCRIPCION.- Registro de la Propiedad de _______________, al tomo 597, libro 97, de __________, folio 46, finca número _______, inscripción primera.
- 2.- Finca número Noventa y Uno.- Estudio tipo A, en la planta alta de la edificación, consta de una superficie cubierta de TREINTA Y SEIS METROS, SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS..
CUOTA: 0,15 por ciento.
INSCRIPCION.- Registro de la Propiedad de______________, al tomo 611, libro 105, de ____, folio 31, finca número __________, inscripción primera.
TITULO.- Adquirieron la referida parte indivisa en las fincas descritas por compra a la mercantil “_________________” mediante escritura autorizada el día veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por el Sr. Notario Don _______________. Se acompaña como documento nº 4 fotocopia de escritura de compraventa.
USO DE LAS REFERIDAS FINCAS. Conforme a la estipulación Cuarta de la Escritura de Compraventa citada, la propiedad de la participación indivisa transmitida atribuye a su titular el uso, exclusivo y excluyente, de las fincas descritas y de todo lo que le es inherente (exterior e interiormente), durante la semana, de cada año natural número SIETE Y OCHO.
VALOR. Ambas Partes Valoran de común acuerdo la indicada parte indivisa en TREINTA MIL EUROS.......................................................................... 30.000 EUROS.
5) Automóvil, marca _______, Modelo _____, con Matrícula M-___-OB, valorado en DOS MIL EUROS………….....................................................2.000 EUROS.
6) Dinero común del matrimonio por un total de CUARENTA MIL EUROS………………………………………………………………….40.000 EUROS.
SUMA TOTAL ASCIENDE EL TOTAL DEL ACTIVO A LA SUMA DE TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS………….……………..: 360.000 EUROS.
Segundo.- PASIVO.- Sobre los indicados bienes no pesa carga alguna, no procediendo en consecuencia establecer partida alguna en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales.
SUMA EL TOTAL HABER de la sociedad de gananciales TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS……………………………………….…..: 360.000 EUROS.
B.- Liquidación y Adjudicación
A cada cónyuge le corresponde la mitad del activo, coincidente con la mitad del Haber común al no pesar carga alguna sobre los bienes comunes, esto es, CIENTO OCHENTA MIL EUROS debiendo ser adjudicados a cada uno de los esposos de bienes por dicho importe.
Se propone la siguiente adjudicación:
1.- A Doña ROSARIO MAYORAL SANCHEZ.
Se le adjudican siguientes bienes:
1.- De epigrafiado al número 1 del Inventario:
A) 50% del PLENO DOMINIO, de la vivienda sita en la Calle________, piso 1º A de Madrid por su valor de CIENTO VEINTE MIL EUROS…………………………………………….120.000 EUROS.
B) 50% del USUFRACTO VITALICIO correspondiente a la nuda propiedad que se adjudica a Don ROBERTO GARCÍA LUCAS, por su valor de TREINTA Y SEIS MIL EUROS…………………….36.000 EUROS.
Total adjudicado del Inmueble, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS………………………………………………………………...156.000 EUROS.
3.- Una doceava parte del Garaje, Local del Sótano Primero, o Segunda Planta de construcción destinado a garaje, del Edificio ________ del Conjunto Residencial __________, situado en la Calle _____________ de Madrid, por su valor de VEINTICUATRO MIL EUROS……………………………...………………………………......24.000 EUROS.
TOTAL ADJUDICACION, ascendente a CIENTO OCHENTA MIL EUROS………………………………………………………………..180.000 EUROS.
COINCIDENTE CON SU HABER.
2.- A Don ROBERTO GARCÍA LUCAS:
Se le adjudican siguientes bienes:
1.- De epigrafiado al número 1 del Inventario:
A) 50% de la NUDA PROPIEDAD, de la vivienda sita en la Calle ___________, piso 1º A de Madrid por su valor de OCHENTA Y CUATRO MIL EUROS ……………………….……………………….84.000 EUROS.
2.- Usufructo perpetuo y exclusivo de la plaza de garaje nº _____, sita en el subsuelo de la Urbanización _____________, constituida por las fincas sitas en la calle _______ números 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39 y 41., por su valor de VEINTICUATRO MIL EUROS…………………………………………………………….24.000 EUROS.
4.- Inmuebles en Multipropiedad. UNA PARTICIPACION INDIVISA DE DOS CINCUENTA Y DOS AVAS PARTES de las fincas reseñadas en la partida ____ del activo, incluidas en el COMPLEJO URBANÍSTICO denominado ____________, en el término de _____________, en ______________, zona Oeste, por su valor de TREINTA MIL EUROS.......................................................................... 30.000 EUROS.
5.- Automóvil, marca ______, Modelo _________, con Matrícula M-__-OB, valorado en DOS MIL EUROS……………….…....................................................2.000 EUROS.
6.- Dinero común del matrimonio por un total de CUARENTA MIL EUROS………………………………………………………………….40.000 EUROS.
TOTAL ADJUDICACION, ascendente a CIENTO OCHENTA MIL EUROS………………………………………………………………..180.000 EUROS.
COINCIDENTE CON SU HABER.
C.- Declaraciones
I.-No hay más bienes que los inventariados, ni se tiene noticia de la existencia de deudas que las señaladas. Si apareciesen unos u otras se adjudicarán, o se pagarán por mitad entre ambos cónyuges
III.- Los señores comparecientes, en el concepto en que cada uno de ellos interviene, confieren poder o facultar especialmente e indistintamente a los Letrados Doña ______________, con D.N.I. nº ___________ -E y a Don José Valero Alarcón, con D.N.I. número ____________, para que pueda subsanar el presente convenio, en el supuesto de que se apreciasen defectos subsanables en el mismo, para que tenga su acceso al Registro de la Propiedad correspondiente, firmando al efecto cuantas escrituras o documentos de subsanación, aclaración, rectificación o ratificación fueran precisas hasta lograr el fin indicado.
VIII. Los gastos que se deriven del procedimiento de separación, así como los precisos para liquidar definitivamente la sociedad económica conyugal serán sufragados a partes iguales por ambos cónyuges, a excepción de los derivados de los letrados y procuradores que intervengan por cada una de las partes, que serán sufragados aquélla a quien defiendan.
Ambas partes se comprometen a concurrir a la presencia judicial a fin de ratificar la solicitud de Separación y el presente Convenio Regulador.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos ambas partes firman el presente convenio, extendido en catorce folios de papel común, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
Fdo. Doña María ROSARIO MAYORAL SANCHEZ
Fdo. Don ROBERTO GARCÍA LUCAS