- 23 Septiembre 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Nuevo baremo de Accidentes de tráfico. Ley 35/2015, de 22 de septiembre, Reforma del Sistema para la Valoración de los daños causados como consecuencia de un Accidente de Tráfico.
Trás una larga espera, se ha publicado finalmente el baremo o sistema de valoración de los daños derivados de los accidentes de tráfico cuya entrada en vigor se producirá a partir del 1 de enero de 2016.
El pasado día 23 de septiembre de 2015, se publicó en el BOE el esperado baremo para la valoración de los daños en accidentes de tráfico, el cual pretende un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro. Si bien, para el año 2015 no se ha publicado la actualización del mismo, debiendo aplicarse a los accidentes de tráfico ocurrido durante el 2015 el sistema establecido para el período de 2014 por Resolución de 5 de marzo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (para ver pinchar aquí).
Hasta la fecha, la valoración de los daños causados como consecuencia de un accidente de tráfico venía recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
La nueva regulación del sistema de valoración, tiende a completar y/o cubrir de manera realista los graves perjuicios que supone para un lesionado las consecuencias del accidente, hasta el punto incluso de suponer un cambio en la vida diaria, como viene siendo en los grandes lesionados que llegan incluso a necesitar de la ayuda de una tercera persona para las tareas cotidianas. Con el anterior sistema de valoración, o comúnmente denominado “baremo”, no se llegaba a indemnizar completamente las lesiones derivadas del accidente, sino que se aplicaba la escala dentro de un patrón común, aplicado a la generalidad, sin concretarse al caso concreto y sus circunstancias especiales. Así la nueva reforma pretende detallar cada partida indemnizatoria a percibir por el perjudicado-lesionado o por los perjudicados familiares y allegados del lesionado en caso de fallecimiento de éste.
Con la idea de que el perjudicado por el accidente de tráfico vuelva a su estado anterior al siniestro o lo más próximo posible, se han introducido una serie de novedades que el anterior “baremo” no contemplaba. Así destacamos las siguientes:
1º Se determina separadamente las indemnizaciones para los casos de muerte, incapacidad temporal y secuelas. En cada situación se diferencia entre el perjuicio personal básico, perjuicio particular y el perjuicio patrimonial.
Con el perjuicio personal básico se establecen una serie de mínimos por la que indemnizar al perjudicado. El perjuicio particular pretende completar la indemnización básica en el caso de que se den concretas circunstancias relacionadas con el fallecido o en su caso, con el lesionado.
Se introduce el concepto de perjuicio patrimonial, desarrollado en dos aspectos:el daño emergente y el lucro cesante. Figuras que no contemplaba el derogado sistema de valoración y que suponen toda una novedad para cuantificar la indemnización por estos conceptos de una manera personalizada al caso en cuestión; Así con el daño emergente se trata de cubrir todo gasto derivado del accidente de tráfico bien por el lesionado, bien por los demás perjudicados, como son en los casos de muerte, el entierro y funeral, desplazamiento y traslado del fallecido…, en caso de secuelas, los futuros gastos médicos previsibles, gasto en prótesis, rehabilitación, traslados a las consultas médicas, adecuación de vehículo y otros medios de apoyo a la autonomía personal y la necesidad de ayuda por tercera persona..., y en caso de incapacidad temporal, los gastos asistenciales en que se haya incurrido, desplazamientos necesarios, etc… donde la entidad aseguradora podrá cubrir el coste directamente con los servicios públicos de salud u otras entidades, a través de los convenios suscritos.
Respecto al lucro cesante, se supera el factor corrector contenido en el anterior sistema sobre la base de la indemnización, y se determina ahora una serie de conceptos a tener en cuenta para calcular los perjuicios económicos que deriven de la nueva situación de lesionado/fallecido, además de las pérdidas netas de ingresos provenientes del trabajo personal.
2º Señalamos otros aspectos relevantes incluidos en la reforma del baremo, como los sigguientes:
- - Se reconoce como perjudicado al miembro supérstite de la pareja de hecho estable, constituida mediante inscripción en un registro o que haya ha convivido un mínimo de 1 año inmediatamente anterior al fallecimiento o período inferior si tiene un hijo en común.
- Obligación de la entidad aseguradora de hacer una oferta motivada dentro de los 3 meses desde el siniestro.
- - Impone el deber de colaboración del perjudicado para la peritación por los servicios médicos del eventual responsable.
- - Posibilidad de acordar con la entidad aseguradora el abono de una renta vitalicia.
- Necesidad de acreditar la dependencia económica del fallecido/lesionado para poder concurrir como perjudicado a indemnizar.
- Se indemniza el perjuicio moral sufrido por perdida de calidad de vida.
- Indemnización para ayuda de tercera persona en casos de grandes lesionados, muy graves o graves según la edad del lesionado y la hora de ayuda o trabajo.
- En el caso de lesiones temporales, se elimina el concepto de días impeditivos y no impeditivos, fijando un importe fijo por día de curación que podrá incrementarse si se dan circunstancias más graves. Lesión habitual de traumatismo cervical.
- Reconocimiento de las labores del hogar como trabajo no remunerado aplicándo el SMI anual, así como la pérdida de capacidad de trabajo para las personas menores de 30 años o estudiantes.
En definitiva, con la reforma operada en el baremo se pretende detalar pormenorizadamente cada concepto indemnizable y así el perjudicado obtendría una cuantía lo más reparadora posible dentro de sus circunstancias concretas que han sido expresamente valoradas.
- 15 Enero 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Como cada año por estas fechas, se espera la publicación del denominado "baremo de accidentes" que resulte de aplicación para aquellas lesiones estabilizadas durante el año 2015.
EYa quedó aporbada la Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para Acceder al Texto, pulsa aquí.
Entrará en vigo en Enero de 2016.
Os iremos detallando el contenido de la reforma.
Durante la espera, os dejamos el baremo del año 2014.
TEXTO
En aplicación del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acuerda dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías. Madrid, 5 de marzo de 2014.–La Directora General de Seguros y Fondos de Pensiones, María Flavia Rodríguez-Ponga Salamanca.
ANEXO AÑO 2014
Tabla I
Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) |
Edad de la víctima | ||
---|---|---|---|
Hasta 65 años – Euros |
De 66 a 80 años – Euros |
Más de 80 años – Euros | |
Grupo I Víctima con cónyuge (2) |
|||
Al cónyuge |
115.035,21 |
86.276,40 |
57.517,60 |
A cada hijo menor |
47.931,33 |
47.931,33 |
47.931,33 |
A cada hijo mayor: |
|||
Si es menor de veinticinco años |
19.172,54 |
19.172,54 |
7.189,70 |
Si es mayor de veinticinco años |
9.586,26 |
9.586,26 |
4.793,14 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
Grupo II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores |
|||
Sólo un hijo |
172.552,79 |
172.552,79 |
172.552,79 |
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente |
134.207,73 |
134.207,73 |
134.207,73 |
Por cada hijo menor más (4) |
47.931,33 |
47.931,33 |
47.931,33 |
A cada hijo mayor que concurra con menores |
19.172,54 |
19.172,54 |
7.189,70 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores |
|||
III.1 Hasta veinticinco años: |
|||
A un solo hijo |
124.621,47 |
124.621,47 |
71.897,00 |
A un solo hijo, de víctima separada legalmente |
95.862,67 |
95.862,67 |
57.517,60 |
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) |
28.758,80 |
28.758,80 |
14.379,40 |
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años |
9.586,26 |
9.586,26 |
4.793,14 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
III.2 Más de veinticinco años: |
|||
A un solo hijo |
57.517,60 |
57.517,60 |
38.345,07 |
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) |
9.586,26 |
9.586,26 |
4.793,14 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes |
|||
Padres (5): |
|||
Convivencia con la víctima |
105.448,93 |
76.690,12 |
– |
Sin convivencia con la víctima |
76.690,12 |
57.517,60 |
– |
Abuelo sin padres (6): |
|||
A cada uno |
28.758,80 |
– |
– |
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores |
19.172,54 |
– |
– |
Grupo V Víctima con hermanos solamente |
|||
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: |
|||
A un solo hermano |
76.690,12 |
57.517,60 |
38.345,07 |
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) |
19.172,54 |
19.172,54 |
9.586,26 |
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años |
9.586,26 |
9.586,26 |
9.586,26 |
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: |
|||
A un solo hermano |
47.931,33 |
28.758,80 |
19.172,54 |
Por cada otro hermano (7) |
9.586,26 |
9.586,26 |
9.586,26 |
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Tabla II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: |
||
Hasta 28.758,81 euros (1) |
Hasta el 10 |
– |
De 28.758,82 a 57.517,60 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 95.862,67 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Circunstancias familiares especiales |
||
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: |
||
Si es cónyuge o hijo menor |
Del 75 al 100 (2) |
– |
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años |
Del 50 al 75 (2) |
– |
Cualquier otro perjudicado/beneficiario |
Del 25 al 50 (2) |
– |
Víctima hijo único |
||
Si es menor |
Del 30 al 50 |
– |
Si es mayor, con menos de veinticinco años |
Del 20 al 40 |
– |
Si es mayor, con más de veinticinco años |
Del 10 al 25 |
– |
Fallecimiento de ambos padres en el accidente |
||
Con hijos menores |
Del 75 al 100 (3) |
– |
Sin hijos menores: |
||
Con hijos menores de veinticinco años |
Del 25 al 75 (3) |
– |
Sin hijos menores de veinticinco años |
Del 10 al 25 (3) |
– |
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente |
||
Si el concebido fuera el primer hijo: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
14.379,40 |
– |
A partir del tercer mes |
38.345,07 |
– |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
||
Hasta el tercer mes |
9.586,26 |
– |
A partir del tercer mes |
19.172,54 |
– |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo |
Hasta el 75 |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
Tabla III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) Valores del punto en euros
Puntos |
Hasta 20 años |
De 21 a 40 años |
De 41 a 55 años |
De 56 a 65 años |
Más de 65 años |
---|---|---|---|---|---|
Euros 2014 |
Euros 2014 |
Euros 2014 |
Euros 2014 |
Euros 2014 | |
1 |
852,40 |
789,14 |
725,87 |
668,23 |
598,10 |
2 |
878,70 |
811,68 |
744,65 |
686,72 |
607,58 |
3 |
902,31 |
831,85 |
761,35 |
703,23 |
617,15 |
4 |
923,24 |
849,61 |
775,94 |
717,76 |
622,33 |
5 |
941,48 |
864,98 |
788,45 |
730,29 |
627,63 |
6 |
957,04 |
877,97 |
798,88 |
740,83 |
631,54 |
7 |
977,61 |
895,63 |
813,61 |
755,32 |
639,08 |
8 |
996,14 |
911,50 |
826,79 |
768,34 |
645,58 |
9 |
1.012,70 |
925,56 |
838,40 |
779,84 |
651,02 |
10-14 |
1.027,22 |
937,83 |
848,45 |
789,87 |
655,44 |
15-19 |
1.207,26 |
1.105,04 |
1.002,79 |
929,98 |
731,43 |
20-24 |
1.372,62 |
1.258,60 |
1.144,58 |
1.058,69 |
800,84 |
25-29 |
1.537,65 |
1.411,75 |
1.285,88 |
1.187,07 |
871,72 |
30-34 |
1.692,14 |
1.555,16 |
1.418,18 |
1.307,27 |
937,85 |
35-39 |
1.836,34 |
1.689,03 |
1.541,71 |
1.419,51 |
999,37 |
40-44 |
1.970,56 |
1.813,64 |
1.656,73 |
1.523,94 |
1.056,42 |
45-49 |
2.095,03 |
1.929,22 |
1.763,42 |
1.620,80 |
1.109,08 |
50-54 |
2.210,03 |
2.036,02 |
1.862,01 |
1.710,32 |
1.157,46 |
55-59 |
2.363,03 |
2.177,79 |
1.992,55 |
1.829,20 |
1.226,25 |
60-64 |
2.513,02 |
2.316,79 |
2.120,56 |
1.945,76 |
1.293,65 |
65-69 |
2.660,10 |
2.453,07 |
2.246,05 |
2.060,05 |
1.359,76 |
70-74 |
2.804,28 |
2.586,67 |
2.369,09 |
2.172,09 |
1.424,55 |
75-79 |
2.945,61 |
2.717,65 |
2.489,71 |
2.281,94 |
1.488,07 |
80-84 |
3.084,20 |
2.846,06 |
2.607,95 |
2.389,65 |
1.550,36 |
85-89 |
3.220,04 |
2.971,97 |
2.723,90 |
2.495,20 |
1.611,43 |
90-99 |
3.353,26 |
3.095,41 |
2.837,55 |
2.598,72 |
1.671,30 |
100 |
3.483,84 |
3.216,41 |
2.948,98 |
2.700,25 |
1.729,99 |
Tabla IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) | Porcentaje de reducción |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal: |
||
Hasta 28.758,81 euros (1) |
Hasta el 10 |
– |
De 28.758,82 a 57.517,60 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 95.862,67 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Daños morales complementarios |
||
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable |
Hasta 95.862,67 |
– |
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima |
||
Permanente parcial: |
||
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma |
Hasta 19.172,54 |
– |
Permanente total: |
||
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado |
De 19.172,55 a 95.862,67 |
– |
Permanente absoluta: |
||
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad |
De 95.862,68 a 191.725,34 |
– |
Grandes inválidos |
||
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.): |
||
Necesidad de ayuda de otra persona: |
||
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos |
Hasta 383.450,65 |
– |
Adecuación de la vivienda |
||
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades |
Hasta 95.862,67 |
– |
Perjuicios morales de familiares: |
||
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias |
Hasta 143.794,00 |
– |
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2) |
||
Si el concebido fuera el primer hijo: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 14.379,41 |
– |
A partir del tercer mes |
Hasta 38.345,07 |
– |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 9.586,26 |
– |
A partir del tercer mes |
Hasta 19.172,54 |
– |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo |
Según circunstancias |
Según circunstancias |
Adecuación del vehículo propio |
||
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades |
Hasta 28.758,80 |
– |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
Tabla V
Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja |
Indemnización diaria – Euros |
---|---|
Durante la estancia hospitalaria |
71,84 |
Sin estancia hospitalaria: |
|
Impeditivo (1) |
58,41 |
No Impeditivo |
31,43 |
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción |
Porcentajes aumento |
Porcentajes disminución |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: |
||
Hasta 28.758,81 euros |
Hasta el 10 |
– |
De 28.758,82 a 57.517,60 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 95.862,67 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo |
– |
Hasta el 75 |
- BAREMOS - Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
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- 26 Julio 2013
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Sentencia del Tribunal Supremo sobre actualización de la indemnización por accidente de tráfico al momento de la percepción por el perjudicado.
El presente supuesto parte de los siguientes antecedentes: Accidente de tráfico en el año 1984. Reclamación por las lesiones padecidas por el ocupante del vehículo. Finaliza la reclamación en vía penal con Sentencia absolutoria y dictado del auto de cuantía máxima, por entender el Juzgado que no hay responsabilidad penal por el conductor del vehículo., abonado la aseguradora del vehículo la cuantía fijada en el auto de cuantía máxima.
En el año 2001, se reconoce al perjudicado la Incapacidad Permanente Absoluta por la Seguridad Social, derivado del accidente de trabajo " in intinere" al haber sufrido accidente de tráfico en el año 1984.
El perjudicado presente demanda contra la aseguradora reclamando las cuantías correspondientes al nuevo reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, secuelas acaecidas como consecuencia del accidente de tráfico. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por considerar prescrita la acción para reclamar de un año, en virtud del artículo 1962.2º Código Civil. Recurrida en apelación por el demandante, la Audiencia Provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia. Se formula recurso de casación por el demandante, estimándose por el Tribunal Supremo, no apreciando la excepción de prescripción de la acción, reponiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Dictada nueva sentencia por la Audiencia Provincial, estima parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora a indemnizar las secuelas padecidas como consecuencia del accidente de tráfico, desestimando la aplicación del sistema de valoración y cuantías fijadas en la resoución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como pretende en demandante, al no estar en vigor en el momento del accidente el sistema de indemnización por el baremos introducido por la Ley 30/1995, debiendo aplicarse el régimen jurídico vigente en el momento de producirse el accidente, y en concreto a especificaciones del Real Decreto de 2690/1983, de 13 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre.
Contra esta Sentencia se presenta Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, resolviendo estimar el recurso en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
F.J.4º.- " La propia sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala expresada a partir de dos sentencias de pleno dictadas con fecha 17 de abril de 2007 (Recursos núm. 2598/2002 y 2908/2001 ), según la cual la regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , a lo que añade que el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce, de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado."
"No obstante, cuando el artículo 1902 del Código Civil obliga a "reparar el daño causado" se está refiriendo a una reparación efectiva y no meramente formal o nominal, como la que resultaría de la estricta aplicación de las normas a que se refiere la Audiencia, que han dado lugar al reconocimiento de una indemnización total de 9.521,42 euros que, si habría sido adecuada en el año 1984 -fecha de ocurrencia del accidente- resulta hoy absolutamente insuficiente. Para ello la jurisprudencia ha entendido que la obligación de indemnizar en estos casos integra una verdadera deuda de valor (por todas, la sentencia núm. 275/2010, de 5 mayo ) y que resulta necesario adecuar las cuantías al momento de la efectiva percepción por el perjudicado de la indemnización correspondiente, no obstante la afirmación contenida en una sentencia próxima en el tiempo, la núm. 786/2010 de 22 noviembre , en cuanto sostiene que debe abandonarse dicha terminología cuando se trata de aplicación del baremo -lo que no ocurre en el presente caso- pues el propio sistema de valoración, mediante la actualización anual de las cuantías, es el que fija el alcance en cada caso de la "deuda de valor".
"En este sentido, al dejar de aplicar una razonable actualización, la Audiencia ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y, en consecuencia, procede casar la sentencia para llevar a cabo dicha actualización que no ha de significar elevar la indemnización más allá de lo cubierto por el seguro obligatorio en la fecha del accidente -30 de noviembre de 2004- sino hacer un cálculo acerca de cuál sería en el momento de interposición de la demanda la cantidad equivalente a la fijada por el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre, que era de la que efectivamente tenía que responder en aquella fecha la aseguradora por razón del seguro obligatorio. Para ello ha de aplicarse el incremento correspondiente al índice de precios al consumo entre los años 1984, en que ocurrió el accidente, y el 2004, en que se interpuso la demanda, que da un resultado total del 143,9%, lo que determina que la cantidad fijada en la instancia de 9.521,42 euros haya de elevarse a la de 23.222,74euros."