- 18 Mayo 2016
- Publicado en Derecho Civil
Accidente de tráfico: Responsabiliad por culpa extracontractual.
Exponemos a continuación una duda frecuente a la hora de iniciar la reclamación de responsabilidad civil tras fallecimiento del pasajero ocupante del vehículo por parte de los familiares.
Accidente de tráfico en el que resulta lesionado el pasajero, el cual es trasladado a los servicios de urgencia e intervenido quirúrgicamente, si bien, acaba falleciendo como consecuencia de una infección.
La duda surge a la hora de determinar la petición concreta de la demanda para lograr obtener una sentencia favorable y la consecuente indemnización por parte de la compañía aseguradora del vehículo implicado. ¿Se reclama por el fallecimiento dado que si no se hubiera padecido el accidente de tráfico, el trágico final no se hubiera producido, o bien, se reclama por las lesiones derivadas del accidente pues la causa del fallecimiento se encuentra relacionado únicamente con la intervención quirúrgica? Y por otro lado, ¿quienes están legitimados para reclamar tras el fallecimiento? Exponemos a continuación lo establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, 20 de mayo de 2015, 13 de septiembre de 2012 de Pleno y 10 de diciembre de 2009, a la hora de concretar cuál es la causa por la que se reclama responsabilidad civil, siendo preciso diferenciar entre:
En virtud de la diferenciación anterior, el principal problema estriba en probar la relación directa entre el resultado dañoso y el accidente de tráfico. La falta de causalidad jurídica entre las lesiones derivadas de siniestro y el posterior fallecimiento supondrá la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandante. Por ello, hay que considerar que para que nazca la obligación del indemnizar el daño del artículo 1902 del Código Civil, es necesario en primer lugar, la existencia de una causalidad física entre la acción u omisión y el resultado dañoso. De igual manera, es necesario que concurra la denominada causalidad jurídica, criterio actualmente aplicado por los Tribunales, que obliga a valorar con criterios del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo a través de sus resoluciones, siendo algunas, Sentencia de 10 de septiembre de 2015, 6 de febrero de 2015, 14 de julio de 2014,18 de marzo de 2014, 10 de julio de 2012, entre otras, las siguientes reglas que sirven sobre todo para descartar la responsabilidad: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma. e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito. Así sieta el alto Tribunal que " encontrada una causa próxima al luctuoso resultado no puede seguirse retrocediendo en el tiempo para encontrar causas remotas, porque este retroceso nos llevaría a situaciones irracionales, tales como buscar la causa del fallo renal para atribuirle el resultado o incluso más atrás."
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91 530 96 95
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- 15 Enero 2015
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Como cada año por estas fechas, se espera la publicación del denominado "baremo de accidentes" que resulte de aplicación para aquellas lesiones estabilizadas durante el año 2015.
EYa quedó aporbada la Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Para Acceder al Texto, pulsa aquí.
Entrará en vigo en Enero de 2016.
Os iremos detallando el contenido de la reforma.
Durante la espera, os dejamos el baremo del año 2014.
TEXTO
En aplicación del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acuerda dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías. Madrid, 5 de marzo de 2014.–La Directora General de Seguros y Fondos de Pensiones, María Flavia Rodríguez-Ponga Salamanca.
ANEXO AÑO 2014
Tabla I
Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) |
Edad de la víctima | ||
---|---|---|---|
Hasta 65 años – Euros |
De 66 a 80 años – Euros |
Más de 80 años – Euros | |
Grupo I Víctima con cónyuge (2) |
|||
Al cónyuge |
115.035,21 |
86.276,40 |
57.517,60 |
A cada hijo menor |
47.931,33 |
47.931,33 |
47.931,33 |
A cada hijo mayor: |
|||
Si es menor de veinticinco años |
19.172,54 |
19.172,54 |
7.189,70 |
Si es mayor de veinticinco años |
9.586,26 |
9.586,26 |
4.793,14 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
Grupo II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores |
|||
Sólo un hijo |
172.552,79 |
172.552,79 |
172.552,79 |
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente |
134.207,73 |
134.207,73 |
134.207,73 |
Por cada hijo menor más (4) |
47.931,33 |
47.931,33 |
47.931,33 |
A cada hijo mayor que concurra con menores |
19.172,54 |
19.172,54 |
7.189,70 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores |
|||
III.1 Hasta veinticinco años: |
|||
A un solo hijo |
124.621,47 |
124.621,47 |
71.897,00 |
A un solo hijo, de víctima separada legalmente |
95.862,67 |
95.862,67 |
57.517,60 |
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) |
28.758,80 |
28.758,80 |
14.379,40 |
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años |
9.586,26 |
9.586,26 |
4.793,14 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
III.2 Más de veinticinco años: |
|||
A un solo hijo |
57.517,60 |
57.517,60 |
38.345,07 |
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) |
9.586,26 |
9.586,26 |
4.793,14 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima |
9.586,26 |
9.586,26 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima |
47.931,33 |
47.931,33 |
– |
Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes |
|||
Padres (5): |
|||
Convivencia con la víctima |
105.448,93 |
76.690,12 |
– |
Sin convivencia con la víctima |
76.690,12 |
57.517,60 |
– |
Abuelo sin padres (6): |
|||
A cada uno |
28.758,80 |
– |
– |
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores |
19.172,54 |
– |
– |
Grupo V Víctima con hermanos solamente |
|||
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: |
|||
A un solo hermano |
76.690,12 |
57.517,60 |
38.345,07 |
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) |
19.172,54 |
19.172,54 |
9.586,26 |
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años |
9.586,26 |
9.586,26 |
9.586,26 |
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: |
|||
A un solo hermano |
47.931,33 |
28.758,80 |
19.172,54 |
Por cada otro hermano (7) |
9.586,26 |
9.586,26 |
9.586,26 |
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Tabla II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: |
||
Hasta 28.758,81 euros (1) |
Hasta el 10 |
– |
De 28.758,82 a 57.517,60 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 95.862,67 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Circunstancias familiares especiales |
||
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: |
||
Si es cónyuge o hijo menor |
Del 75 al 100 (2) |
– |
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años |
Del 50 al 75 (2) |
– |
Cualquier otro perjudicado/beneficiario |
Del 25 al 50 (2) |
– |
Víctima hijo único |
||
Si es menor |
Del 30 al 50 |
– |
Si es mayor, con menos de veinticinco años |
Del 20 al 40 |
– |
Si es mayor, con más de veinticinco años |
Del 10 al 25 |
– |
Fallecimiento de ambos padres en el accidente |
||
Con hijos menores |
Del 75 al 100 (3) |
– |
Sin hijos menores: |
||
Con hijos menores de veinticinco años |
Del 25 al 75 (3) |
– |
Sin hijos menores de veinticinco años |
Del 10 al 25 (3) |
– |
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente |
||
Si el concebido fuera el primer hijo: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
14.379,40 |
– |
A partir del tercer mes |
38.345,07 |
– |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
||
Hasta el tercer mes |
9.586,26 |
– |
A partir del tercer mes |
19.172,54 |
– |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo |
Hasta el 75 |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
Tabla III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) Valores del punto en euros
Puntos |
Hasta 20 años |
De 21 a 40 años |
De 41 a 55 años |
De 56 a 65 años |
Más de 65 años |
---|---|---|---|---|---|
Euros 2014 |
Euros 2014 |
Euros 2014 |
Euros 2014 |
Euros 2014 | |
1 |
852,40 |
789,14 |
725,87 |
668,23 |
598,10 |
2 |
878,70 |
811,68 |
744,65 |
686,72 |
607,58 |
3 |
902,31 |
831,85 |
761,35 |
703,23 |
617,15 |
4 |
923,24 |
849,61 |
775,94 |
717,76 |
622,33 |
5 |
941,48 |
864,98 |
788,45 |
730,29 |
627,63 |
6 |
957,04 |
877,97 |
798,88 |
740,83 |
631,54 |
7 |
977,61 |
895,63 |
813,61 |
755,32 |
639,08 |
8 |
996,14 |
911,50 |
826,79 |
768,34 |
645,58 |
9 |
1.012,70 |
925,56 |
838,40 |
779,84 |
651,02 |
10-14 |
1.027,22 |
937,83 |
848,45 |
789,87 |
655,44 |
15-19 |
1.207,26 |
1.105,04 |
1.002,79 |
929,98 |
731,43 |
20-24 |
1.372,62 |
1.258,60 |
1.144,58 |
1.058,69 |
800,84 |
25-29 |
1.537,65 |
1.411,75 |
1.285,88 |
1.187,07 |
871,72 |
30-34 |
1.692,14 |
1.555,16 |
1.418,18 |
1.307,27 |
937,85 |
35-39 |
1.836,34 |
1.689,03 |
1.541,71 |
1.419,51 |
999,37 |
40-44 |
1.970,56 |
1.813,64 |
1.656,73 |
1.523,94 |
1.056,42 |
45-49 |
2.095,03 |
1.929,22 |
1.763,42 |
1.620,80 |
1.109,08 |
50-54 |
2.210,03 |
2.036,02 |
1.862,01 |
1.710,32 |
1.157,46 |
55-59 |
2.363,03 |
2.177,79 |
1.992,55 |
1.829,20 |
1.226,25 |
60-64 |
2.513,02 |
2.316,79 |
2.120,56 |
1.945,76 |
1.293,65 |
65-69 |
2.660,10 |
2.453,07 |
2.246,05 |
2.060,05 |
1.359,76 |
70-74 |
2.804,28 |
2.586,67 |
2.369,09 |
2.172,09 |
1.424,55 |
75-79 |
2.945,61 |
2.717,65 |
2.489,71 |
2.281,94 |
1.488,07 |
80-84 |
3.084,20 |
2.846,06 |
2.607,95 |
2.389,65 |
1.550,36 |
85-89 |
3.220,04 |
2.971,97 |
2.723,90 |
2.495,20 |
1.611,43 |
90-99 |
3.353,26 |
3.095,41 |
2.837,55 |
2.598,72 |
1.671,30 |
100 |
3.483,84 |
3.216,41 |
2.948,98 |
2.700,25 |
1.729,99 |
Tabla IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) | Porcentaje de reducción |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal: |
||
Hasta 28.758,81 euros (1) |
Hasta el 10 |
– |
De 28.758,82 a 57.517,60 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 95.862,67 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Daños morales complementarios |
||
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable |
Hasta 95.862,67 |
– |
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima |
||
Permanente parcial: |
||
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma |
Hasta 19.172,54 |
– |
Permanente total: |
||
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado |
De 19.172,55 a 95.862,67 |
– |
Permanente absoluta: |
||
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad |
De 95.862,68 a 191.725,34 |
– |
Grandes inválidos |
||
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.): |
||
Necesidad de ayuda de otra persona: |
||
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos |
Hasta 383.450,65 |
– |
Adecuación de la vivienda |
||
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades |
Hasta 95.862,67 |
– |
Perjuicios morales de familiares: |
||
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias |
Hasta 143.794,00 |
– |
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2) |
||
Si el concebido fuera el primer hijo: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 14.379,41 |
– |
A partir del tercer mes |
Hasta 38.345,07 |
– |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 9.586,26 |
– |
A partir del tercer mes |
Hasta 19.172,54 |
– |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo |
Según circunstancias |
Según circunstancias |
Adecuación del vehículo propio |
||
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades |
Hasta 28.758,80 |
– |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
Tabla V
Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja |
Indemnización diaria – Euros |
---|---|
Durante la estancia hospitalaria |
71,84 |
Sin estancia hospitalaria: |
|
Impeditivo (1) |
58,41 |
No Impeditivo |
31,43 |
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción |
Porcentajes aumento |
Porcentajes disminución |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: |
||
Hasta 28.758,81 euros |
Hasta el 10 |
– |
De 28.758,82 a 57.517,60 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 95.862,67 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo |
– |
Hasta el 75 |
- BAREMOS - Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
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- 19 Septiembre 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
¿QUÉ HACER EN CASO DE ACCIDENTE DE TRÁFICO?
Ésta es una de las preguntas más frecuentes formuladas por los usuarios de vehículos a motor junto con cuanto se percibe como indemnización.
A continuación exponemos una guía práctica sobre como proceder ante el accidente de tráfico, ya fuera de caracter leve o con heridos.
En primer lugar e inmediantamente a continuacion de sufrir un accidente de tráfico, es constatar que usted se encuentra bien, manteniendo la calma, que no tiene heridas o no se encuentra impedido para moverse. Si se encuentra aparentemente bien, o con lesiones de carácter leve, compruebe el estado de salud tanto de los demas ocupantes como del conductor del otro vehículo, sea perjudicado o culpable. Lo principial es ofrecer una asistencia sanitaria inmediata. Para el caso de que haya lesionados, debe realizar una llamada a los servicios de emergencias para que acudan a auxiliarles lo antes posible.
En segundo lugar y ante un accidente de carácter leve, donde los implicados no requieren en ese preciso momento de una asistencia sanitaria urgente, resulta recomendable el completar el "Parte amistoso de accidentes" haciendo constar los datos de los vehículos implicados, así como el croquis de como se ha producido, lugar, pasajeros o peatones afectados y posibles testigos, firmado por los conductores. Cada parte se quedará una copia, la cual deberá remitir en el plazo máximo de 7 días a su compañía aseguradora. Para el caso de discusión, violencia, gravedad de los lesionados o discrepancias a la hora de completar el parte amistoso, llame a la policia, resultará útil el parte de accidentes a efectos de determinar el culpable del siniestro.
Resulta recomendable que acuda al médico tras el accidente, y siempre que note un empeoramiento de salud, pues hay lesiones que no se manifiestan hasta transcurridas 12 horas o incluso días desde que se produjeron. Conserve la documentación médica al objeto de acreditar que ha padecido lesiones derivadas del accidente de tráfico.
En resumen, son tres los pasos a seguir ante un accidente de tráfico, siempre que sea de poca entidad:
1º Comprobación del estado de salud personal como de terceros.
2º Obtener los datos del contrario necesarios para la elaboración del parte amistoso de accidentes.
3º Remitir el parte de accidentes a la compañia aseguradora de nuestro vehículo.
Para los casos de mayor gravedad por el número de implicados, por las lesiones sufridas por los demás usuarios de la vía o por las circunstancias de como se ha producido el accidente, se debe de llamar a los servicios de emergencias y a la autoridad policial, que se harán cargo de la situación.
Para obtener información sobre como reclamar una indemnización puede consultar nuestra sección de accidentes de tráfico pinchando aquí.
Para acceder al texto del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, pinche aquí
- 12 Mayo 2014
- Publicado en Accidentes de Tráfico
NOVEDAD - ENTRADA EN VIGOR EL 8 DE MAYO LA REFORMA DE LA LEY DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - ACCEDER >>>
COMPARATIVA DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO, CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA CONTEMPLADA POR LA LEY 6/2014, DE 7 DE ABRIL, CONFORME AL ARTICULADO PRUBLICADO EN EL BOLENTÍN OFICIAL DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 2014.
- Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Saguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
TÍTULO PRELIMINAR. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación
TÍTULO PRIMERO. Del ejercicio y la coordinación de las competencias sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
CAPÍTULO PRIMERO. Competencias
CAPÍTULO II. Consejo Superior de Seguridad Vial. (Reformado).
Artículo 8 Objeto, funciones y composición. (Reformado).
TITULO II. Normas de comportamiento en la circulación
CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales Artículo 9 Usuarios, conductores y titulares de vehículos
CAPÍTULO II. De la circulación de vehículos
SECCIÓN 1. Lugar en la vía
SECCIÓN 2. Velocidad
SECCIÓN 3. Prioridad de paso
SECCIÓN 4. Incorporación a la circulación
SECCIÓN 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
SECCIÓN 6. Adelantamiento
SECCIÓN 7. Parada y estacionamiento
SECCIÓN 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
SECCIÓN 9. Utilización del alumbrado
SECCIÓN 10. Advertencias de los conductores
Artículo 44 Advertencias de los conductores
CAPÍTULO III. Otras normas de circulación
TÍTULO III. De la señalización
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO IV. De las autorizaciones administrativas
CAPÍTULO PRIMERO. De las autorizaciones en general
CAPÍTULO II. De las autorizaciones para conducir
Artículo 60 Permisos y licencias de conducción
CAPÍTULO III. De las autorizaciones relativas a los vehículos
CAPÍTULO IV. Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO PRIMERO. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO II. De la responsabilidad
Artículo 69 Personas responsables
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
CAPÍTULO IV. De las medidas provisionales y de otras medidas
CAPÍTULO V. Ejecución de las sanciones
CAPÍTULO VI. De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
TÍTULO VI. Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico. (Reformado).
-
Disposición adicional primera Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción
- Disposición adicional segunda Garantía de la antigüedad de permisos y licencias de conducción
- Disposición adicional tercera Conductores profesionales
- Disposición adicional cuarta Permisos y licencias de conducción en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial
- Disposición adicional quinta Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor
- Disposición adicional sexta Acceso al Registro de conductores e infractores para conocer el saldo de puntos
- Disposición adicional séptima Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad
- Disposición adicional octava Cursos para conductores profesionales
- Disposición adicional novena Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. (Reformado).
- Disposición adicional décima Seguimiento de la aplicación de la Ley
- Disposición adicional undécima Dotación de medios humanos necesarios para la aplicación de la Ley
- Disposición adicional duodécima Formato del permiso o licencia de conducir
- Disposición adicional decimotercera Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir
- Disposición adicional decimocuarta Documentación correspondiente a otras Administraciones Públicas
- Disposición adicional decimoquinta El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)
- Disposición adicional decimosexta Cambios en la limitación de velocidad
- Disposición adicional decimoséptima Marchas cicloturistas
- (Se añade Disposición adicional decimoctava).
- (Se añade Disposición adicional decimonovena).
- Disposición transitoria. (Reformado).
- Disposición derogatoria
- Disposición final primera Habilitación normativa
- Disposición final segunda Actualización de las cuantías de las sanciones de multa
- (Se añade Disposición final tercera).
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales y por su complejidad técnica.
En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de protección pública.
Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21 de la Constitución.
En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el artículo único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990, dispongo:
Artículo único
Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio.
MODIFICACIONES:
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Rúbrica del capítulo II del Título I. «Consejo Superior de Seguridad Vial»
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Capítulo II del Título I. «Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 5, párrafo n)
Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente. |
«Artículo 5, párrafo n) Cerrar a la circulación carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico o restringir en ellas el acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en la forma que se determine reglamentariamente.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 7, párrafo c)
La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbana y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
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«Artículo 7, párrafo c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se añade el párrafo g) al Artículo 7. |
«La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 8. Objeto, funciones y composición.
1. Se constituye el Consejo Superior de Seguridad Vial como el órgano de consulta y participación para el desarrollo y ejecución de la política de seguridad vial. 2. Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de las Administraciones Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de víctimas, sector social de la discapacidad y 3. El Consejo Superior de Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones: a) Informar los planes nacionales estratégicos y de actuación en materia de seguridad vial. b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones en materia de seguridad vial puestas en marcha. c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de seguridad vial.d) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España. e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de carácter general que afectan a la seguridad vial. f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial. g) Promover la concertación y el intercambio de experiencias entre los diferentes miembros del Pleno. 4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y la 5. El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo. 6. Su composición, régimen jurídico, orgánico y funcional se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. 7. Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de Seguridad Vial. |
«Artículo 8. Composición y competencias.
1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin
La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él están representados la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las administraciones locales, así como las fundaciones, las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible.
2. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones: a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación conjunta en materia de seguridad vial o movilidad sostenible para dar cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas propuestas, que no serán vinculantes, deberán considerar en particular la viabilidad técnica y financiera de las b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en esta materia.» c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre seguridad vial o movilidad sostenible antes de la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por ellos. d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial o movilidad sostenible. e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a motor. f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades en esta materia. g) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España.
4. En las Comunidades Autónomas que no tengan asumidas las competencias de tráfico y seguridad vial, y en las ciudades de Ceuta y Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión del Consejo para el estudio del tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible en las vías urbanas. Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial. 5. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, deberá haber un equilibrio entre los colectivos representados y entre los distintos sectores que representan.
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Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se añade el Artículo 8 bis. |
«Artículo 8 bis. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. 1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público y que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. La conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en esta materia, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas administraciones.
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Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se añade el párrafo segundo al apartado 1 del Artículo 10 y el actual párrafo segundo pasa a ordenarse como párrafo tercero. |
«Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la ejecución |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se añade un último párrafo al apartado 3 del Artículo 11 y se modifican el último párrafo de su apartado 4 y su apartado 6. |
«Artículo 11.3, último párrafo: Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores Art.11.4.último párrafo: Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Art.11.6: Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros. Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistema de vigilancia del tráfico.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por la vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. 2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del 3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior. |
«Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas
1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan. Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la 2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 19, apartados 2 y 5. Artículo 19.2: La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía. Artículo 19.5: Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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Artículo 19.2: Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con Artículo 19.5: Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de los ciclos, vehículos de tracción animal, transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 25.
Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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«Artículo 25.
Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 34, apartado 4.
Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un |
«Artículo 34, apartado 4.
Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 38, apartado 3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. |
«Artículo 38, apartado 3.
La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. En vías urbanas, se permitirá la parada o estacionamiento de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro, ni se cause obstáculo a la circulación.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 47, apartado 1, párrado segundo.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el caso de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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«Artículo 47.1.2º.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se adiciona un apartado 3 del Artículo 51.
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«Artículo 51.3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del Artículo 62.
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«Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 65, se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4 y se incorpora el párrafo z) bis
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.
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«Artículo 65. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros. i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido. z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se modifican los párrafos c), d), h) y l) del apartado 5 del artículo 65 y se incorpora el párrafo n).
c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos , estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos. d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, o que ésta no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.
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«Artículo 65.5. c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Se modifican los párrafos b), d) y e) del apartado 6 del artículo 65 y se incorpora el párrafo f).
b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial. d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico. e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial.
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«Artículo 65.6 b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial. d) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico. e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección. f) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.» |
Texto Anterior |
oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 67, se incorpora un párrafo a) al apartado 2, y se ordenan los párrafos a), b) y c) como b), c) y d).
a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave. b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros. c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.
|
«Artículo 67.2 a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida. b) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave. c) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros. d) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 76. se incorpora un párrafo d)
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«Artículo 76, párrafo d): Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo.» |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 78.1 Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. |
«Artículo 78.1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de |
Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 79.1
Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
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«Artículo 79.1
Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
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Texto Anterior | oooooo | Redacción de la Ley 6/2014 |
Artículo 80. Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente. g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
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«Artículo 80. Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente. g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.» |
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Artículo 81, apartados 1 y 5. Art. 81.1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Art. 81.5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves que no detraigan puntos. c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
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«Artículo 81.1: Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Artículo 81.5: Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves que no detraigan puntos. c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.» |
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Artículo 84.1, párrafo a), y c) y se incorpora el párrafo k), y se modifica el apartado 4.
a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia. c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio. 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
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«Artículo 84.1, párrafo a): El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación. párrafo c): El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.
párrafo k): Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente. Apartado 4: Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos. En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.» |
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Artículo 85, apartado 2.
Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
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«Artículo 85, párrafo 2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.
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Se modifica el Título VI. Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico.
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«Título VI. Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.»
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Artículo 94. El Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico. Se crea el Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico. |
«Artículo 94. Título VI. El Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico..» |
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Artículo 95.1 En el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico figurarán |
«Artículo 95.1 En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias.» |
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Disposición adicional novena. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. |
«Disposición adicional novena. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.» |
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Se añade una Disposición adicional decimooctava
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« Disp. Adic. Decimoctava. Baja definitiva por traslado del vehículo a otro país Se prohíbe dar de baja definitiva por traslado a otro país, a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales que se establezcan reglamentariamente.» |
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Se añade una Disposición adicional decimonovena
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« Disp. Adic. Decimonovena. Referencias al Consejo Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico Las referencias contenidas en la normativa vigente al Consejo Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico se entenderán hechas, respectivamente, al Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible y al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.»
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Disposición transitoria. Hasta que entren en vigor las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicarán como Reglamentos de la misma el Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y disposiciones complementarias, en la medida en que no se opongan a lo que en ella se establece.
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«Disposición Transitoria. Matriculación definitiva de vehículos en España.
Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62.1 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.» |
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Se añade una Disposición Final tercera |
« Disposición final tercera. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.»
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Anexo II
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos (6 puntos) 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos (6 puntos) 5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas
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«Anexo II. 2. Conducir con presencia de drogas en el organismo (6 puntos) 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo (6 puntos) 5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (6 puntos) 20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radares o cinemómetros (3 puntos).» |
- 07 Mayo 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos nº 173/2014, por la que reitera la Doctrina del Tribunal Supremo para la diferenciación entre imprudencia o negligencia constitutiva de infracción civil de la constitutiva de una infracción penal.
Queremos destacar el presente caso, en relación a que se absuelve al denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes derivado de accidente de tráfico, dejando abierta al denunciante la vía de la reclamación civil, en tanto que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal dada la impericia del denunciante en la conducción. Aplicación de la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo de delimitación de la imprudencia contemplada en elCódigo Penal como leve, a diferencia de la reclamable por la vía civil. Igualmente determina concurrencia de culpas y su relevancia en el ámbito penal para apreciar la comisión de una imprudencia de carácter leve.
El problema radica principalmente en determinar cuando una conducta imprudente da lugar a una infracción civil por culpa extracontractual o a una infracción penal de carácter leve. Establece la Sentencia en su FJ2º del análisis efectuado por la doctrina que: "sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse (...); por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia". Por el contrario, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivio y eje de conducta imprudente, (...) es imprescindible la concurrecnia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades."
"En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible", abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve."
"El Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido."
En cuanto a la operabilidad de la estimación compensatoria de culpas en el área penal, la doctrina venía oponiéndose a la misma en tanto que el ámbito del derecho punitivo busca la sanción de actos de signo antisocial mediante la imposicion de una pena, d etal modo que la conducta del perjudiciado, cualquiera que fuese su magnitud, no puede tener virtualidad para aminorar la justa reacción de la sociedad. Con posterioridad, se ha ido modificacando por los Tribunales la aplicación de la tesis de la culpa del perjudicado, siempre y cuando sea de tal grado que afecte a la producción del efecto dañoso.
Establece así el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales que " la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:
a) Degradando la índole de la culpa en que "per se" incurrió el agente y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido, uno o más peldaños en la escala culposa.
b) Moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar de no haber convergido con la culpa del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción más o menos intensa con arreglo
a la incidencia o influencia que en la causación o producción del daño una u otra.
c) Excepcionalmente, la culpa del sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado que, no solo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente.
La doctrina abandona el término de "compensación de culpas" hasta entonces utilizado, y acuña el de "concurrencia de culpas", concurrencia que se da siempre que con la culpa del agente haya coexistido o
confluido la del ofendido o víctima contribuyendo de esta forma concausalmente y en mayor o menor medida a la producción de un mismo resultado lesivo."
Así mismo, diversas sentencia de las audiencias Provinciales han venio señalado lo siguiente; Sentencia de la A.P de Badajoz de 27 de abril de 1998: "no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional; no es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieron alguna conexión con el hecho imprudente; el ordenamiento jurídico prevé otros remedios para proteger a la víctima frente a actos atentatorios que traigan causa en la denominada culpa extracontractual o aquiliana y en orden a conseguir para aquélla la más absoluta indemnidad; nos referimos a las disposiciones que al igual se contemplan en el orden civil, en sus artículos 1.902 y ss., y respecto a los cuales la jurisprudencia, con unanimidad,, viene, en favorecimiento de la víctima (lo que no es transmutable al orden penal), a promover "la inversión de la carga de la prueba", al entender que si el evento dañoso se produjo, esto denota o acredita "prima facie" que algo quedaba por prevenir o que no había sido agotada la diligencia, beneficiando de esta forma a la víctima, y en orden a conseguir su plena indemnidad que, no cabe duda, en estos supuestos se superpone a cualquier otra consideración".
En el presente caso, el Juzgado entiende que cuando se produce culpa de la víctima, procede la eliminación de responsabilidad criminal del acusado. Así deduce la inexistenica de una relación de causalidad directa y eficiente entre el primer accidente y la colisión de la motocicleta. La conducta del piloto de la motocicleta es imprudencite o negligente, y en todo caso,concurrente con la de los otros dos conductores implicados en los hechos, pero con una concurrente de tal magnitud que provoca la ruptura del nexo casal entre la imprudencia en la que hubieran podido incurrir los otros dos intervinientes y el accidente de la motocicleta que éste conducía. Ello provoca, como antes hemos indicado, no solo la degradación de la imprudencia de los otros dos conductores, sino su atipicidad penal con respecto al resultado lesivo y dañoso que Alejandro llega a sufrir.
Por lo anterior, resulta determinante la coducta del perjudicado a la hora de procducir el resultavo lesivo, pudiendo llegar incluso a la eliminación de toda responsabilidad derivada de la imrpudencia o negligencia del causante.
Sentencia de fecha 21 de Abril de 2014, de la Audiencia Provincial nº 173/2014.
- 11 Marzo 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,121/2014, delito de apropiación indebidida e incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de tutor.
En este supuesto, el Tribunal Supremo confirma la condena por un delito de apropiación indebida y de incumplimiento de deberes realizado por la tutora legal de una persona incapacitada judicialmente, siendo éste su marido, quien sufrió un accidente de tráfico. Queremos destacar el hecho de que al margen del examen penal del caso, y que analizaremos más adelante, una simple situación de la vida cotidiana tiene relevancia jurídica. Así, en este supuesto, alcanza hasta 5 procedimientos distintos, y que son recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo para fundamentar la resolución condenatoria contra la acusada, siendo los siguientes:
Antecedentes del supuesto:
- Accidente de tráfico. Reclamación de la indemnización por las lesiones y secuelas derivadas del siniestro. Abono de una cuantiosa suma dineraria.
- Reconocimiento por parte del INSS de la incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez que le imposibilita para trabajar derivado del accidente de tráfico.
- Declaración por Juez de la incapacidad para gobernarse asi mismo, nombramiento de tutor. Recayendo el nombramiento en su esposa.
- Indicios previos al accidentede tráfico de la intencionalidad del perjudiciado de presentar el divorcio. Indicios posteriores al accidente, nueva relación sentimental de la esposa del perjudicado.
- Abandono del incapaz por parte del tutor, apropiación de los bienes y dinero para su propio beneficio.
Se alza en casación la defensa de la acusada por considerar que no ha quedado acreditado que la tutora legal se apropiara de bienes de su marido incapacitado judicialmente, ni incumpliera las obligaciones legales inherentes al ejercicio adecuado de la tutela. Señala el Tribunal Supremo la doctrina dictada por la sala para entender que concurre el delito de apropiación indebida.
F.J,3º:" Se declara probado, entre otros extremos, que la acusada, ya en su condición de guardadora de hecho ya en su posterior condición de tutora, dispuso, invirtiendo parte importante en su propio nombre, de un total de 787.084,20 euros, sin que destinara cantidad alguna de esa suma a la atención y asistencia de Marco Antonio cuando constituía la indemnización que se había fijado judicialmente para resarcirle de las gravísimas secuelas- 95% de minusvalía- causadas en un accidente de tráfico, indemnización que con arreglo a lo que se dispone en el apartado 6º del artículo 1346 del Código Civil , constituye un bien privativo de la víctima ( Sentencia 520/2001, de 29 mayo, de la Sala Civil del Tribunal Supremo).
Tiene declarado esta Sala, como es exponente, la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre , que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en
una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado."
"En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril )."
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla.
" Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de
recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada". Y se añade que la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal , que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, conforme a los términos, explícitos o implícitos, de la relación contractual asumida. Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega.
Efectivamente, como antes se ha dejado expresado, la acusada, como guardadora de hecho y posteriormente tutor de la víctima, no destinó la cantidad recibida, de la que era administradora, al destino
judicialmente señalado de indemnizar a Marco Antonio de las lesiones y gravísimas secuelas padecidas en un accidente de tráfico, disponiendo del dinero para otros fines bien distintos."
En cuanto a la aplicación de la agravante de abuso de relaciones especiales del art.250.1.6º del Códido Penal, señala el Tribunal la doctrina dictada al efecto, la Sentencia 931/2009, de 20 de septiembre , la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.
" En el presente caso, el Tribunal de instancia razona la concurrencia de la agravación del artículo 250.1.7 del Código Penal señalando literalmente que el hecho se cometió no solamente abusando de la relación tutorincapaz, lo cual, en si mismo, llena el quebrantamiento de confianza que es propio del hecho básico delictivo de la apropiación indebida, sino también abusando de la relación matrimonial con aprovechamiento de la situación en la que había quedado Marco Antonio , lo cual determina un quebrantamiento de mayor gravedad puesto que la confianza es doble, excediendo así el quebrantamiento de confianza propio del hecho básico, máxime cuando en casos como el presente no se aplica la circunstancia genérica agravante de parentesco del art. 23 Cp. Lo cierto es que fue esa formal existencia de matrimonio lo que determinó que la acusada actuara como guardadora de hecho y posteriormente como tutora, aunque la realidad, acorde con las pruebas practicadas y como se recoge en el relato fáctico, es que actuó como si ese matrimonio no existiera.Es decir, que no puede afirmarse un doble quebrantamiento del deber de confianza ni la presencia de plus que exige esa agravación, ya que si no hubiera mediado matrimonio no hubiera actuado como guardadora de hecho ni designada tutora y no se le hubiera confiado la administración de esa indemnización fijada a favor de Marco Antonio y difícilmente puede hablarse de relaciones personales cuando éstas no existían.Así las cosas, procede estimar este extremo del motivo dejándose sin efecto la agravante de abuso de relaciones personales."
Respecto del delito de abandono de incapaces, señala la Sala los elementos del delito. Señala el artículo 226.1 que el dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.
Se trata básicamente de un delito de omisión, por incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia inherentes a la tutela y se requiere la capacidad para realizar la acción debida. El tipo subjetivo exige conocer las circunstancias fácticas que generan el deber de asistencia Los deberes cuyo incumplimiento está penalmente sancionado no se circunscriben a la asistencia de índole puramente económica correspondiente a una pensión alimenticia sino que abarca el conjunto de deberes relativos a la atención y cuidado que corresponde, en este caso, al tutor respecto al incapaz. Y participa de la naturaleza de los denominados tipos penales en blanco siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que es ésta la que define los deberes legales de asistencia, en concreto los artículos 269 y siguientes del Código Civil en relación al ejercicio de la tutela y artículos 172 y siguientes en relación a la guarda.
Se afirma el incumplimiento total de cada uno de los deberes del tutor dispuestos en el artículo 269 del Código Civil y los que correspondía, antes de ser nombrada tutora, como guardadora de hecho, y se refiere a la ilícita administración, a la falta de información al Juzgado, la no promoción de la recuperación de la capacidad del tutelado y su inserción en la sociedad, como resulta del traslado a una residencia para ancianos a cientos de kilómetros, y que hubo un periodo de hasta quince meses con incumplimiento del resto de los deberes, incluso de lo necesario para su aseo personal y de abonar las cuotas de la residencia, no apareciendo por allí e poniéndose en situación en la que prácticamente era imposible contactar con ella como tutora.
Ciertamente, como se razona por el Tribunal de instancia y recoge en los hechos que se declaran probados, ha existido un incumplimiento casi absoluto de los deberes de asistencia, tanto materiales como
morales, a que venía obligada en su funciones de tutora, tutoría que había reclamado al Juzgado para poder disponer de la indemnización a su antojo y desatender las obligaciones, de toda índole, que exigía la asistencia del incapaz. Estas obligaciones vienen recogidas en el artículo 269 del Código Civil.
- 21 Febrero 2014
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Reciente Sentencia dictada por la Audiencia Pronvincial de Soria, Sección 1ª. Los gastos derivados del accidente de tráfico y para la curación de las lesiones ocasionadas, deben ser resarcidas por la compañía aseguradora del vehículo causante.
Examinado el caso, se recurre en apelación por la seguradora contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas, condenando al abono de la indemnización a favor de los perjudiciados así como a los gastos que constan acreditados documentalmente. La aseguradora impugna una serie de gastos, siendo unas gafas, productos de farmacia y la asistencia de una persona externa para el cuidado permanente de los lesionados y sesiones de rehabilitación.
1.- En relación con las gafas, alega la parte recurrente que no consta acreditado que dicha persona empleara o necesitara gafas graduadas en el momento del accidente ni que resultaran dañadas a consecuencia del mismo.
Señala la Audiencia Provincial de Soria que " Desde luego no parece que la adquisición de unas gafas graduadas sea motivo de capricho. Evidentemente, si lo fueran de sol, o aquellas otras que cumplan una función estética para quien las porta, podría ser discutible la necesidad de pago de dicho concepto, pero evidentemente, si se trata de adquisición de gafas graduadas no responden a motivo alguno de capricho, sino a una necesidad, nacida de la presencia y exigibilidad de lentes correctoras para poder compensar, con ellas, una enfermedad de la vista. Siendo innecesario, por ello, que se tenga que justificar necesariamente que la persona en cuestión necesita dichas gafas. Es evidente que si las ha adquirido, no es por capricho, sino por necesidad, y siendo evidente que la rotura de dichas gafas ha de tener su origen en el accidente. Entre otras cosas, porque basta con ver los resultados acaecidos a resultas del mismo. Siendo más que obvio que las gafas, en buena lógica, habrían resultado dañadas o inutilizadas."
2.- Se indica que entre los productos de farmacia, nos encontramos con una crema anticelulítica que considera la aseguradora que no debería haberse abonado. Difiere la Audiencia Provincial en este punto con el apelante, en tanto que considera que ha quedado acreditado mediante los documentos aportados la compra de distintos medicamentos, destinados a paliar el dolor de las lesiones derivadas del accidente.
Así sostiene que " dichos pagos de farmacia han sido efectuados. Pues aparecen documentados. Y evidentemente nadie, en su sano juicio, procede a adquirir medicamentos en farmacias, pagando cantidades por diversos conceptos, sino fuera estrictamente necesario, la adquisición de dichos productos. Y siendo necesarios para su propia curación. Máxime cuando, es evidente que en todo proceso judicial de reclamación de dichos gastos, la solución puede ser estimatoria o desestimatoria. Por lo que difícilmente podríamos entender que la adquisición de dichos productos farmacéuticos tuviera como objeto un "enriquecimiento injusto". Puesto que tratándose de productos de farmacia, no se adquieren por capricho y sí por necesidad. Si los adquirió, ex novo, tras el accidente, es porque la adquisición de dichos productos tiene su origen en las consecuencias derivadas del accidente. Y no otras. Y por tanto, han de ser indemnizados.
No existe, pues, enriquecimiento injusto, ni voluntad de enriquecerse, pues dichos pagos han sido realizados. Y evidentemente dichos gastos no han sido satisfechos por capricho, sino como consecuencia de una forma de disminuir el dolor derivado de las lesiones sufridas tras el accidente. De tal manera deben quedar incluidos todos aquellos gastos derivados de la dispensa de medicamentos, para combatir el dolor, y para tratar de restablecer la salud quebrantada. Debiendo añadirse que entre las secuelas padecidas por los perjudicados existen cicatrices, y la crema especialmente impugnada, Thiomucase, puede tener una eficacia variada, no estando acreditado que tenga una eficacia exclusivamente anticelulítico como señaló el recurrente." |
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3.- En cuanto al pago de una persona externa, señala la AP que " lo reclamado es exclusivamente cantidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, tres meses en una evolución de las lesiones que tardaron más de tres años, entre la fecha en que se produjeron y la fecha de celebración del acto de juicio. No parece que exista una voluntad engañosa en reclamar más que tres meses en un periodo tan prolongado de tiempo. Máxime cuando de ser cierta la voluntad de obtener un resarcimiento injusto nada más fácil que haber reclamado las cantidades de dicha persona externa, durante todo el tiempo entre las lesiones y el acto de juicio. Es decir, solo se reclaman tres meses, los inmediatamente posteriores al accidente, donde los dolores y secuelas del accidente mismo eran más que evidentes, y donde el dolor era más intenso. Habiendo sido justificada dicha cantidad a través de los recibos. Y desde luego, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, tanto de la perjudicada, es más que evidente que sería necesaria la asistencia externa. Por lo que dichos gastos han de ser resarcidos."
4.- Rehabilitación y fisioterapia: Remite a lo expresado en el apartado de los medicamentos, en tanto que han sido acreditados los pagos de rehabilitación, y entiende que dichas sesiones son estrictamente necesarias para la curación.
Por lo anterior puede concluirse que el deber indemnizatorio debe extenderse a todos aquellos gatos que de manera razonablemente adecuada se deriven del hecho generador del daño, pues solo de este manera se puede obtener una recomposición de los intereses lesionados. La víctima del hecho criminalmente dañoso tiene derecho a que su situación patrimonial no sufra un menoscabo derivado del ilícito. La indemnización, en estos supuestos de daños patrimoniales, adquiere una clara función resarcitoria, buscando la equivalencia entre la situación previa al hecho dañoso y la posterior, generada por éste.
"De tal manera deben quedar incluidos todos aquellos gastos derivados de la dispensa de medicamentos, para combatir el dolor, y recuperar en algo la sanidad previa al accidente, y de las sesiones de rehabilitación llevadas a cabo por la perjudicada. Siendo claro que de la indiscutible realidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, como de sus características, no puede discutirse la necesidad funcional tanto de la rehabilitación, como de la adquisición de analgésicos y derivados. Habiendo justificado documentalmente tanto unos como otros gastos."
Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, sección 1, nº 1/2014, de 7 de enero.
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- 07 Noviembre 2013
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
DIFERENCIACIÓN ENTRE LESIÓN PERMANENTE TOTAL Y LESIÓN PERMANENTE PARCIAL DE ACUERDO CON EL BAREMO DE ACCIDENTES.
En este artículo exponemos los requisitos que deben concurrir para la aplicación del factor corrector recogido en el baremo para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.
Expone el denominado "baremo" lo siguiente:
Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Tabla IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción | Aumento (En porcentaje o en euros) | Porcentaje de reducción |
---|---|---|
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Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima |
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Permanente parcial: |
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Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. |
Hasta 19.115,19 |
– |
Permanente total: |
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Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado . |
De 19.115,20 a 95.575,94 |
– |
En primer lugar, reiterar que aunque el Instituno Nacional de Seguridad Social haya dictado resolución reconociendo algún tipo de incapacidad, ésta únicamente está ligada al ámbito laboral. Se trata del reconocimiento de una incapacidad para el desempeño de la actividad profesional que se venía desarrollando previamente al hecho causante del reconocimiento. Los Juzgados y Tribunales encargados de determinar la responsabilidad civil derivada de un accinte de tráfico, no quedan vinculados al hecho de haber sido reconocida la incapacidad permanete por el INSS. Ello se debe al hecho de que en el ámbito de la responsabilidad civil, la figura recogida en el baremo de tráfico y definida como "lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima" acoge un significado más amplio al concepto laboral. Por lo tanto lo relevante para su aplicación es determinar el nivel de afección de las lesiones al desempeño de las actividades de la vida cotidiana y no sólo del impedimento para trabajar. Para ilustrar esta diferenciación, adjuntamos la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena de fecha 16 de octubre de 2013.
Sentencia de la Audicencia Provincial nº 5 de Cartagena, nº266/13, de 16 de octubre de 2013.