Sentencia 7266/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos sirve como ejercicio pedagógico para comprender y aclarar la figura de la pensión compensatoria, figura jurídica por la que se pretende compensar, tras divorcio o separación, al cónyuge que sufra un desequlibrio económico respecto a su situación durante el matrimonio.
Antes de profundizar en la resolución objeto de este artículo, debemos recordar qué dice, en el artículo 97, el Código civil sobre la Pensión Compensatoria:
Artículo 97:
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2) La edad y el estado de salud.
3) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4) La dedicación pasada y futura a la familia.
5) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge
6) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7) La pérdida eventual del derecho de pensión
8) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9) Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Pues bien, en la presente Sentencia se argumenta, por la parte que debe hacer frente a la pensión compensatoria, que, por un lado, "la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios" y, por otro, que el otro cónyuge "se encuentra integrada en el mercado laboral (trabaja a tiempo parcial con una jornada de quince horas), los hijos son mayores de edad y no precisan dedicación futura, no constan impedimentos de salud y nada le impide trabajar a tiempo completo aumentando así sus ingresos, esto es, falta la situación de desequilibrio o desigualdad económica resultante de la confrontación entre las condiciones económicas que la esposa gozaba durante el matrimonio y las que tiene después de la ruptura."
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Por último, la Sentencia establece que, como contestación al segundo argumento del recurrente, "especular sobre la posibilidad de que pueda acceder una jornada laboral de más horas es lo mismo que especular sobre la posible extinción del empleo, más factible si cabe en una situación de crisis económica como la existente en estos momentos. En cualquier caso, ni una ni otra valoración está en el juicio de la Audiencia."
Podemos concluir, por tanto, que efectivamente no es objeto de la pensión compensatoria equilibrar patrimonios, finalidad que ya tiene la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, si no compensar un desequilibrio que, en este caso, ha quedado acreditado.