- 30 Junio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
RECIENTE SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, QUE ENTIENDE QUE EL IMPAGO DE LA CUOTA HIPOTECARIA ES ENCUADRABLE EN EL TIPO PENAL DE ABANDONO DE FAMILIA.
La reciente Sentencia 213/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) de 18 de abril de 2016, estima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, aclarada mediante Auto de 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, en virtud de la cual se condenar a D. José Luis como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 CP con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dña. Miriam con la cantidad que resulte de descontar de los impagos de la pensión de alimentos a razón de 500€ mensuales, las cantidades abonadas según los justificantes bancarios.
Notificada dicha sentencia a las partes, en nombre y representación de Dña. Miriam, se interpuso el recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia y, entre otras, se solicitaba que se condene a D. José Luis, además de al pago de las pensiones de alimentos impagadas, a la suma adicional por el impago, en el periodo en el que estuvieron vigentes las medidas provisionales, de las hipotecas titularidad de la sociedad conyugal, toda vez que en el auto de medidas provisionales, de fecha 23 de febrero de 2010 , se impuso también al acusado José Luis la obligación de sufragar los préstamos hipotecarios y personales que gravaban la sociedad conyugal, obligando a la recurrente a satisfacer al acreedor hipotecario en dicho periodo distintas sumas mensuales, hasta un total de 13.219,75 € para evitar la ejecución hipotecaria y consiguiente pérdida de la vivienda en que residía con sus hijos.
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Por todo ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revoca parcialmente la Sentencia dictada por el juzgador a quo, añadiendo a las cantidades a abonar a la recurrente por José Luis, la suma de 13.219'75 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y el auto antes citado.
Sentencia de la Audiencia Provincial, que entiende que el incumplimiento del pago de la hipoteca pudiera tener trascendencia penal Descargar documento en PDF
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- 24 Junio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
La fijación de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es un aspecto esencial a la hora de determinar y fijar el inventario; para ello hay que tener claro en qué momento se puede establecer, ya que de esa fecha va a depender la inclusió o no de algunas partidas
Debemos partir de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil que establecen:
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
y Artículo 1393.
También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
Una vez fijadas las pautas legales que fijan la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, debemos tener en cuenta que la literalidad de los artículos 1392 y 1393 ha sido matizada por una consolidada doctrina jurisprudencial . Ya decía LACRUZ que no existía régimen económico matrimonia fuera del honor matrimonii. Pues bien, la realidad es que la jurisprudencia ha modificado claramente dichos artículos en realidad. Para analizar esta cuestión recomendamos la el artículo de LOPEZ BELTRAN DE HEREDIA Comentario a la sts de 7 d enoviembre de 1997. Dicho artículo está en la revista de derecho privado nº 1 de 1998. En la misma se concluye que el TS matiza la literlidad de los menconados artículos y no hay que esperar la disolución judial, si no que la propia separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales. Si bien dicha prueba es esencial, puesto que se debe establecer una fecha que de forma indubitada conste como la fecha de separación de hecho.
De ahí que es esencial, y en muchos casos no se tiene en cuenta, trabajar ya en la liquidación desde la misma demanda de disolución del matrimonio, puesto que en dicha demanda se suele fijar la fecha en la que los cónyuges se separaron; si no existe controversia en el divorcio sobre esa fecha, se puede tener en cuenta la misma para determinar posteriormente en qué momento se disolvió la sociedad de gananciales, a los efectos de no incluir, después de la separación de hecho, compras dentro de la sociedad de gananciales.
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Por tanto, analizar la futura liquidació de gananciales, desde el momento en el que se plantea el procedimiento de divorcio, puede ser esencial para luego poder incluir ciertas partidas en la formación de inventario y que pudiera beneficiar al cliente.
- 09 Junio 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Sentencia número 129/2016 del Tribunal Supremo (Sala: Primera, Sección: Primera) de fecha 03 de marzo de 2016, que establece que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Se interpuso demanda de divorcio por D. Manuel contra su esposa, Dña. Felicidad, en la que se solicitaban, aparte del propio divorcio y la liquidación del régimen económico matrimonial, las medidas paternofiliales en relación con el hijo común y se solicitaba la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar a la madre con quien quedaría el menor, y en relación a una segunda vivienda propiedad del matrimonio, se solicitó que fuera atribuida al padre en tanto en cuanto finalizara el contrato de arrendamiento vigente al momento de presentarse la demanda. La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete.
Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación, por la representación procesal de doña Felicidad y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en la que se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la resolución con expresa condena en costas.
Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, interpuso recurso de casación la representación de doña Felicidad, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose como preceptos infringidos los artículos 91 y 93 del Código Civil, y en concreto se recurre la sentencia con primer motivo casacional, la atribución de la segunda residencia del matrimonio al esposo. |
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En consecuencia, el Tribunal Supremo ha establecido a raíz de esta Sentencia, la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Sentencia del TS sobre la no atribución de uso de la vivienda o local que no fue familiar
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- 05 Mayo 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
Primeras impresiones de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Régimen de Separación de Bienes en la comunidad valenciana
Se ha generado mucho revuelo político y jurídico a consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional que revoca la regulación foral en Valencia sobre regímenes económico matrimoniales, y, concretamente, sobre la aplicación del régimen de separación de bienes en Valencia.
Como no puede ser de otra forma, el Tribunal Constitucional no entra a valorar qué régimen es el adecuado, simplemente entiende que para que una Comunidad Autónoma desarrolle legislativamente algunas materias, de familia como es el caso, debe probarse que se desarrollan dentro en base a unas costumbres forales que las amparen,. Es decir, se veta a la Comunidad Valenciana crear nuevo derecho. Debe probarse que existen unas costumbres que amparen que en la Comunidad Valenciana el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, como así ocurre, por ejemplo, en Cataluña.
Se están haciendo, como consecuencia de esta sentencia, muchas elucubraciones sobre los matrimonios formados bajo esta legislación, y sobre el régimen económico matrimonial aplicable. Las noticias hablan de que se tendrán que hacer capitulaciones matrimoniales para que el régimen económico matrimonial, después de esta Sentencia, no sea el de gananciales.
Habrá que esperar al respecto, si bien entiendo que esta cuestión no debería ser precisa, dado que si no expresaron deseo de contrario en ese momento, los matrimonios están inscritos bajo el régimen de separación de bienes; modificar todas las anotaciones registrales, cuando los cónyuges no mostraron su expreso deseo de revocarlo, entiendo que iría contra los principios fundamentales de la buena fé, y que su modificación afectaría a muchas operaciones patrimoniales realizadas durante este tiempo, pasando a ser bienes gananciales, lo que registralmente es privativo; así como a modificarse las deudas contraídas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, para pasar a ser deuda de ambos. |
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Entendemos que estas consecuencias no se producirán, y en todo caso tendremos que estar atentos a la evolución política y legislativa, y su influencia a partir de ahora.
- 30 Marzo 2016
- Publicado en Actualidad Legal por QuieroAbogado.es
El análisis de la compensación por razón de trabajo en el hogar ha conllevado muchas interpretaciones, sobre todo por la poca aplicación fuera de Comunidades en las que el Régimen de Separación de Bienes se aplica por defecto, como puede ser en Cataluña.
En este caso vamos a analizar la Sentencia de 2 de junio de 2005, Sección 18, de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 831/2015, Ponente Margarita Noblejas Negrillo. Es una sentencia curiosa puesto que uno de los cónyuges contribuyó, con su mano de obra, a la construcción de la vivienda que luego estaría a nombre de su esposa. En este caso, al ser un matrimonio en el que regía el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes, el cónyuge que reuna una serie de requisitos, tendría derecho a solicitar una compensación por razón de su labor en el hogar; pensión compatible con la compensatoria, y que tiene como finalidad el hecho de que, el otro cónyuge, se haya enriquecido a costa de que el otro estuviera trabajando en el hogar, produciendo lo que se llama un enriquecimiento injusto.
En ese caso es importante aclarar que los requisitos para otorgar la mencionada pensión por razón de trabajo en el hogar son:
3º.‐ Que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges.
Pues bien, en la Sentencia que reseñamos, se pretende reclamar una labor concreta, como fue el trabajo que realizó en la construcción de una vivienda, es por ello que el Juzgado entiende que dicha labor debe reclamarse en el procedimiento declarativo correspondiente, y no como derecho amparado por la compensación por trabajo en el hogar regulado dentro del régimen económico matrimonial de separación de bienes (en el Código civil se regula en el artículo 1438) |
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Lo anecdótico de la situación, es que en las documental aparece hasta la factura que reclama también el hermano del ex cónyuge, puesto que también había realizado labores en la contrucción, cuestión ésta que certifica que nada tiene que ver lo reclamado con una compensación que tiene su naturaleza y su espíritu en otras cuestiones, y que hemos desglosado en los 4 puntos anteriores.
Si debemos dejar constancia que dicho Código de Familia Catalán ha sido modificado sustancialmente, y que la compensación por razón de trabajo en el hogar ha subido a otra dimensión que en este artículo no desarrollaremos; pero sí es un ejemplo interesante, ya que entendemos que el mismo sería aplicable al Código civil y al espíritu del artículo 1438 .