CUSTODIA COMPARTIDA. EN CUANTO A LAS APCTITUDES PERSONALES, NO SE REQUIEREN ESPECIALES APTITUDES PARA OCUPARSE DE UNOS MENORES QUE NO CUANTAN CON NECESIDADES ESPECIALES, SIN QUE LAS APTITUDES PERSONALES PARA EJERCER LA GUARDA Y CUSTODIA VAYAN UNIDAS A CUESTIONES DE GENERO O REPARTO DE ROLES EN UNA DETERMINADA FAMILIA.PADRES QUE DE COMÚN ACUERDO PACTAN DE HECHO UN REGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA UNA VEZ PRODUCIDA LA RUPTURA DE LA PAREJA
El presente supuesto parte de los siguientes antecedentes: En un procedimiento de divorcio los progenitores discuten la custodia de los hijos comunes. La madre interesa la atribución en exclusiva de la misma, y el padre la guarda y custodia compartida
El Juzgado de instancia, sobre la base de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya comentada anteriormente (STS 29-4-13 y STS de 19-7-13) accede a esta petición de custodia compartida, sobre la base de la práctica de los progenitores durante la convivencia. El Juzgado entiende que ambos progenitores, en atención a sus respectivos horarios laborales, se ocupaban de atender las necesidades cotidianas de los menores. En otro orden de cosas, desde la separación de hecho de los padres, las partes establecieron de hecho un régimen de guarda y custodia compartida, por semanas, habiendo fijado de común acuerdo el régimen de visitas seguir durante las vacaciones, tanto estivales como de navidad.
En cuanto a las aptitudes personales, es evidente que no se requieren especiales aptitudes para ocuparse de unos menores que no cuentan con necesidades especiales, enfermedades físicas o psíquicas, trastornos diagnosticados, o cualquier otro problema, como falta de rendimiento escolar, sin que desde luego las aptitudes personales para ejercer la guarda y custodia vayan unidas a cuestiones de género, o reparto de roles en una determinada familia, en atención a circunstancias laborales durante la convivencia, circunstancias que evidentemente ya no concurren por cuanto ya no existe relación de convivencia.
No consta ni se alega la existencia de incidente alguno durante la convivencia entre el padre y los menores, del que pudiese derivarse que carece de aptitud para hacerse cargo de su cuidado.
En cuanto a los deseos de los menores, se desprende de su exploración que están plenamente satisfechos con la situación actual |
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Respecto al cumplimiento de las obligaciones personales y patrimoniales del padre, consta que ha compartido tiempo con sus hijos, antes y después de la ruptura, que se ocupa exactamente igual que la madre, de atender a sus necesidades cotidianas y permanece con ellos exactamente el mismo tiempo que la madre.
Los padres tienen una relación lo suficientemente buena para haber acordado, dada la evidente tensión familiar derivada de la ruptura de la relación de pareja, la organización de las relaciones paterno filiales, sin que pueda pretenderse que su relación sea de absoluta armonía y sin ningún tipo de conflicto, lo cual resulta imposible.
Es evidente que no existió razón alguna, más allá de la mera voluntad de ambos progenitores, de fijar un régimen que entendían que era el más beneficioso para los intereses de sus hijos, que en definitiva ha dado lugar al régimen establecido de facto, sin que exista ninguna razón para producir un nuevo cambio en la vida de los menores
Se establece en consecuencia la custodia compartida, con distribución de tiempos por semanas alternas.
Adjuntamos copia de demanda inicial presentada por el padre, y asimismo copia de la Sentencia de Instancia
Modelo de Demada interpuesta por el padre solicitando la Custodia compartida utilizado en este caso.
Sentencia de Juzgado de 1ª Instancia de Coslada otorgando la custodia compartida de menores de edad