- 11 Mayo 2016
- Publicado en Derecho Mercantil
¿Es válido el contrato de fianza cuando alguno de los fiadores solidarios no lo suscribe? En el caso que mostramos se reclamaba a los fiadores que firmaron un importe de 1.413.227 euros y se llevaron una gran alegría, veamos:
En no pocas ocasiones las firmas de los contratos de produce de forma sucesiva en lugar de en unidad de acto, es decir, por todos en el mismo momento, provocando que alguno o algunos de los que en un principio se iban a obligar finalmente no lo hagan.
Es evidente que quienes no firmaron no quedan vinculados por el documento; pero ¿qué pasa con los que sí lo hicieron y además con carácter solidario?
La respuesta de los Tribunales fue en su día dispar, considerándose en ocasiones que debían responder de la deuda, dado que se obligaron por el total de la misma.
Esa postura hoy día ha quedado superada al resolver el Tribunal Supremo que el contrato no es válido ni para los que no firmaron ni para los que efectivamente lo suscribieron, siendo clarificadora la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil el pasado 13 de Abril de 2016, que en el Segundo de sus fundamentos resuelve la cuestión planteada, indicando que:
“SEGUNDO.- Recurso de casación. Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.
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El régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio (consortium ) de los fiadores que se proyecta tanto en el régimen de aplicación, en donde los cofiadores se sitúan en el mismo plano respecto del obligación garantizada, de forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores ( artículos 1844 y 1145 del Código Civil ), como también en la forma de constituir la garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía. De no ser así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser exigido.
Esta nota del consorcio también queda claramente reflejada en el fundamento de la obligación recíproca de los cofiadores por el riesgo de insolvencia de uno de ellos, en el desenvolvimiento de la acción de reintegro, tal y como la establece el párrafo segundo del artículo 1844 del Código Civil:
«Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción».
Similar fundamento al que contempla nuestro Código Civil para este supuesto de insolvencia tanto en la obligación recíproca de los coherederos por la evicción de un bien hereditario, artículo 1071, como para el pago hecho por uno de los deudores solidarios, párrafo tercero del artículo 1145 del Código Civil. (…)”
La declaración hecha por el Tribunal Supremo abre una vía de oposición a los fiadores, que, en ausencia de otros expresados en el contrato de fianza, lo firmaron y ven como ahora se les reclama, ante el incumplimiento del obligado principal.
A partir de ahora hay que procurar que la firma de la fianza se haga en unidad de acto o si somos nosotros los implicados, asegurarnos que seremos los últimos en firmar, para garantizar que el resto ya lo hizo y ello, para asegurarnos que en caso de tener que cumplir con el compromiso luego podamos repetir en la parte que corresponda frente al resto de obligados solidarios.
Os dejamos acceso al texto íntegro de la resolución que hoy hemos analizado.