El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución 00/3704/2010 de 29 de septiembre de 2011, considera que no hay traslación del dominio cuando se adjudica en subasta el bien a corpopietarios, lo que implica la exoneración de Tributación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Artículo 7.2 b) del TRLITPAJD) y su sujección únicamente a Actos Jurídicos Documentados al 1% sobre el Valor del Bien.
El artículo 7. 2 b) dispone:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(...)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en losartículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 % del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio."
Se entiende por el TEAC que corresponde igualmente la aplicacón de la exoneración aunque los adjudicatarios sean varios pese a la dicción literal del artículo 1.062 del Código Civil. En estos supeustos hay que tener especial cuidado con los excesos de adjudicación cuando exista la posibilidad de realizar un reparto más equitativo.
La parte dispositiva de la resolición nos dice:
"- El hecho de que en la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo de la subasta para adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios, no altera "per se" su régimen tributario, de modo tal que si la adjudicación se verifica a favor de quienes ostentaran la condición de comuneros o copropietarios, ello no impide que se siga considerando un acto interno de la comunidad en el que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. - Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación, los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes (esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos en parte evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad - inevitabilidad (de "obligación consecuencia de la indivisibilidad"·en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad en aquellos casos en los aún no se ha producido la partición de la herencia. En cambio, habiendo tenido lugar tal partición y la adjudicación por indiviso de varios bienes, la excepción de indivisibilidad y la inevitabilidad sé se aplicará sobre cada uno de los bienes indidualmente considerados que han sido adjudicados. |
Extinción de Condominios 902.55.96.22 y 619.41.23.11
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- Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio)."